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238. Esta Corte estima, como lo ha hecho en otras oportunidades 280 , que la indemnización
por daño inmaterial, tomando en cuenta los problemas de salud que la señora Lori Berenson
tuvo, debe comprender la necesidad de tratamiento psicológico y médico. A ese respecto, se
considera pertinente ordenar al Estado que brinde a la señora Lori Berenson atención
médica adecuada y especializada.
239. La Corte observa que a nivel interno la señora Lori Berenson fue condenada a pagar
el monto de S/. 100,000.00 (cien mil nuevos soles) por concepto de reparación civil a favor
del Estado (supra párr. 88.69). Al respecto, la Corte considera que en virtud del daño
material e inmaterial infringido a la señora Lori Berenson como consecuencia de las
violaciones declaradas (supra párrs. 109, 121, 150, 168, 186, 194, 199 y 226) el Estado
debe condonar esta deuda como una forma de reparación.
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240. Asimismo, y como lo ha ordenado en otras oportunidades 281 , la Corte estima que el
Estado debe publicar, como medida de satisfacción, dentro de un plazo de seis meses,
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia en el Diario Oficial y en otro
diario de circulación nacional del Peru, al menos una vez, tanto la Sección denominada
Hechos Probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la
parte resolutiva de la misma.
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241. La Corte considera que el Estado debe adoptar de inmediato las medidas necesarias
para adecuar las condiciones de detención en el penal de Yanamayo a los estándares
internacionales y trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no
puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal. Al respeto, el Estado
deberá rendir informes cada seis meses a esta Corte sobre esta adecuación, la cual deberá
ser llevada a cabo en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
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242. En cuanto a los gastos y costas, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente
su monto, que comprende los que hayan sido generados por la actuación de los
representantes de la víctima ante el proceso interno y en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos. Teniendo en cuenta que los representantes no han
presentado comprobantes, esta apreciación debe ser realizada con base en el principio de
equidad 282 .
280
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 249; Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 4, párr. 71; y
Caso Myrna Mack Chang, supra nota 234, párr. 266.
281
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 260; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr.
315; y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr 209.
282
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 268; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr.
328; y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr 212.