67
y José Luis Sandoval Quesada 209 , quienes realizaron gastos durante el procedimiento ante la
jurisdicción interamericana.
VII
CONSIDERACIONES PREVIAS
89.
Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes en
el presente caso, debe estudiar los argumentos de la Comisión Interamericana, de los
representantes de la presunta víctima y del Estado, con el objeto de determinar si existe
responsabilidad internacional de este último por la alegada violación de la Convención
Americana.
90.
La Corte estima necesario examinar previamente algunas manifestaciones
efectuadas por las partes en el presente proceso. Un primer grupo de manifestaciones se
refiere a la inocencia o culpabilidad de la señora Lori Berenson con respecto a los delitos
que, supuestamente, habría cometido en el Perú. El Estado manifestó, al respecto, que la
presunta víctima era culpable de haber perpetrado graves delitos que quedan incursos en
actos de colaboración con el terrorismo.
91.
La Corte no está facultada para pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad de los
delitos atribuidos a la presunta víctima. Toma nota de las alegaciones del Estado acerca de
esos puntos y manifiesta, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que un Estado “tiene el
derecho y el deber de garantizar su propia seguridad” 210 , y que debe ejercerlos dentro de
los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad
pública como los derechos fundamentales de la persona humana. Existe un amplio
reconocimiento de la primacía de los derechos humanos, que el Estado no puede desconocer
ni vulnerar 211 . Nada de esto conduce a justificar la violencia terrorista --cualesquiera que
sean sus protagonistas-- que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y merece
el más enérgico rechazo. La Corte subraya que su función primordial es salvaguardar los
derechos humanos en todas las circunstancias 212 .
92.
Este Tribunal tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional de
los Estados con motivo de la violación de derechos humanos, pero no para investigar y
sancionar la conducta de los agentes del Estado o terceros que hubiesen participado en esas
violaciones. Un tribunal de derechos humanos no es un órgano de la justicia penal. En
otras oportunidades, la Corte ha hecho notar que no le compete establecer la
209
Cfr. poder otrogado por la señora Lori Berenson a los señores Ramsey Clark, Lawrence W. Schilling,
Thomas H. Nooter y José Luis Sandoval Quesada (expediente de anexos a la demanda, tomo 2, anexo 27, folio
773).
210
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111; Caso
Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 143 y 174; y Caso Durand y
Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 69.
211
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 204.
212
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 89.