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tratos crueles, inhumanos y degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención
Americana. Algunas de dichas condiciones variaron a partir de determinado momento,
como por ejemplo, el aislamiento celular continuo. Sin embargo, esto no conduce a
modificar la anterior conclusión de la Corte.
109. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.1, 5.2 y 5.6 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de la
señora Lori Berenson.
IX
ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1. DE LA MISMA
(PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD)
Alegatos de la Comisión
110.
En cuanto al artículo 9 de la Convención, la Comisión alegó que:
a)
el Estado violó, en perjuicio de la presunta víctima, el derecho consagrado en
el artículo 9 de la Convención, “al condenarla por el delito de colaboración con el
terrorismo establecido en el artículo 4, letras a) y b) del Decreto Ley No. 25.475”;
b)
el juicio ordinario seguido contra la presunta víctima “se inició con una
acusación fiscal por delito de terrorismo, y con un auto de apertura de instrucción
que ordenó una nueva declaración indagatoria a la [presunta víctima] y la
tramitación de un nuevo juicio conforme al Decreto Ley No. 25.475”;
c)
la definición del delito de terrorismo prevista en el artículo 2 del Decreto Ley
No. 25.475, concebida “de manera abstracta e imprecisa”, así como la definición de
la modalidad de colaboración con el terrorismo a que se refiere el artículo 4 del
referido Decreto Ley, “son incompatibles per se con el principio de legalidad
consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana”;
d)
los actos de colaboración no podrían considerarse, en ningún caso, como tipos
penales autónomos; están relacionados con el delito de terrorismo, el cual “es
sumamente genérico”;
e)
el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que tipifica el delito de colaboración
con el terrorismo, “a más de ser reiterativ[o] de los elementos del artículo 2 del
mismo decreto, bajo una interpretación sistemática por tratarse de una misma
estructura legal, comparte las graves falencias que la […] Corte Interamericana ha
señalado en cuanto a la tipificación del delito de terrorismo por su abstracción,
imprecisión y carencia del elemento subjetivo de la conducta de actor en la
descripción típica”;
f)
bajo un criterio de “especialidad en el tratamiento del tema del terrorismo,
[el] artículo [4 del Decreto Ley No. 25.475] excluye e ignora institutos básicos del
derecho penal general, como es el de la complicidad, desarrollado en el segundo
párrafo del artículo 25 del [C]ódigo [P]enal peruano, que incide negativamente en la
situación de los procesados en forma grave respecto al alcance de la responsabilidad
y la pena”;