73 g) la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, al resolver un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la presunta víctima contra la sentencia de 20 de junio de 2001, señaló en relación con la adecuación de la conducta de la sentenciada al tipo penal “endilgado” de colaboración, prescrito en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que “cab[ía] atribuir a la encausada la calidad de cómplice secundario o accesorio al amparo del segundo párrafo del artículo veinticinco del Código Penal”; h) la consideración de derecho de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú “refleja la vaguedad e imprecisión en la definición de la conducta de colaboración con el terrorismo de que trata el artículo 4 del Decreto Ley 25.475”. “Es el mismo máximo tribunal de justicia peruano el que adecua la conducta de la señora [Lori] Berenson al de una complicidad, que es un dispositivo amplificador del tipo, no al de conducta autónoma como […] pretende demostrar […] el Estado”; e i) al no observarse el principio de legalidad en los procesos militar y ordinario, se “causó agravio al derecho [de la presunta víctima] de conocer finalmente por[… qué] delito se le juzgaba y sentenciaba, [así] como a qué jurisdicción le correspondía conocer de su caso”. Alegatos de los representantes de la presunta víctima 111. En cuanto al artículo 9 de la Convención, los representantes de la presunta víctima alegaron que: a) el objetivo de los Decretos Leyes era de justificar “las políticas estatales extremas de aprehensión, detención, abuso físico, y condenas para cualquier persona acusada de actos de terrorismo por la Policía Nacional del Perú o por las Fuerzas Armadas”; b) el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que tipificó el delito de “terrorismo”, es “completamente vago e impreciso”; c) los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659 disposiciones estaban “en concordancia” entre sí; eran “entrelazados”, sus d) el delito de colaboración establecido en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 “no es un delito autónomo”, es un “tipo accesorio” del delito de terrorismo establecido en el artículo 2 del referido Decreto Ley; por lo tanto, está también afectado por violar el principio de legalidad; e) el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 “depende del artículo 2 [del mismo Decreto Ley] para su definición de lo que constituyen actos de terrorismo y para cualquier determinación de si los actos de colaboración fueron con elementos, o grupos involucrados en actividad terrorista”. El artículo 4 “no contiene ninguna definición del terrorismo o grupos terroristas”; f) el tipo penal de colaboración se introdujo en la legislación peruana en el “año de 1987 con la ley 24651”; g) este delito debe entenderse como una “modalidad de complicidad”. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en su sentencia de 13 de febrero de 2002, al referirse al fallo del juicio de 20 de junio de 2001, señaló a la

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