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g)
la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, al resolver
un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la presunta víctima contra la
sentencia de 20 de junio de 2001, señaló en relación con la adecuación de la
conducta de la sentenciada al tipo penal “endilgado” de colaboración, prescrito en el
artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que “cab[ía] atribuir a la encausada la calidad
de cómplice secundario o accesorio al amparo del segundo párrafo del artículo
veinticinco del Código Penal”;
h)
la consideración de derecho de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia del Perú “refleja la vaguedad e imprecisión en la definición de la conducta
de colaboración con el terrorismo de que trata el artículo 4 del Decreto Ley 25.475”.
“Es el mismo máximo tribunal de justicia peruano el que adecua la conducta de la
señora [Lori] Berenson al de una complicidad, que es un dispositivo amplificador del
tipo, no al de conducta autónoma como […] pretende demostrar […] el Estado”; e
i)
al no observarse el principio de legalidad en los procesos militar y ordinario,
se “causó agravio al derecho [de la presunta víctima] de conocer finalmente por[…
qué] delito se le juzgaba y sentenciaba, [así] como a qué jurisdicción le correspondía
conocer de su caso”.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
111. En cuanto al artículo 9 de la Convención, los representantes de la presunta víctima
alegaron que:
a)
el objetivo de los Decretos Leyes era de justificar “las políticas estatales
extremas de aprehensión, detención, abuso físico, y condenas para cualquier
persona acusada de actos de terrorismo por la Policía Nacional del Perú o por las
Fuerzas Armadas”;
b)
el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que tipificó el delito de “terrorismo”,
es “completamente vago e impreciso”;
c)
los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659
disposiciones estaban “en concordancia” entre sí;
eran
“entrelazados”,
sus
d)
el delito de colaboración establecido en el artículo 4 del Decreto Ley No.
25.475 “no es un delito autónomo”, es un “tipo accesorio” del delito de terrorismo
establecido en el artículo 2 del referido Decreto Ley; por lo tanto, está también
afectado por violar el principio de legalidad;
e)
el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 “depende del artículo 2 [del mismo
Decreto Ley] para su definición de lo que constituyen actos de terrorismo y para
cualquier determinación de si los actos de colaboración fueron con elementos, o
grupos involucrados en actividad terrorista”. El artículo 4 “no contiene ninguna
definición del terrorismo o grupos terroristas”;
f)
el tipo penal de colaboración se introdujo en la legislación peruana en el “año
de 1987 con la ley 24651”;
g)
este delito debe entenderse como una “modalidad de complicidad”. La Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en su sentencia de 13 de
febrero de 2002, al referirse al fallo del juicio de 20 de junio de 2001, señaló a la