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acusada “como una cómplice secundaria y auxiliar” sin “el co-control funcional del
hecho”; y
h)
la legislación peruana viola el principio de proporcionalidad, al contemplar
para el delito de colaboración con el terrorismo la misma pena mínima y máxima
aplicable al terrorismo. Esta sobrepenalización se mantiene en el Decreto Legislativo
No. 921.
Alegatos del Estado
112.
En cuanto al artículo 9 de la Convención, el Estado alegó que:
a)
la legislación antiterrorista
comprendía cuatro delitos: (i) “terrorismo
agravado”; (ii) “atentados terroristas”; (iii) “asociación terrorista”, y (iv)
“colaboración terrorista”. Estos delitos “son independientes entre sí, aunque
comparten elementos comunes”;
b)
los problemas de “ambigüedad o indeterminación […] se ref[erían] (i) a la
ausencia de diferencias claras entre los delitos de terrorismo agravado y los delitos
de atentados, y (ii) a la estructura abierta de los delitos de atentados”. Los delitos
de asociación terrorista y colaboración terrorista “no admiten el mismo tipo de
críticas”;
c)
“el delito de colaboración terrorista constituye una modalidad distinta y
autónoma del delito de atentados”, tiene un tipo penal “específico, cuyas bases de
punibilidad son distintas de las bases de punibilidad del delito de atentado
terrorista”;
d)
los defectos que la Corte Interamericana ha identificado en las normas
generales sobre terrorismo, y en las disposiciones sobre competencias, no son
comunicables necesariamente al delito de colaboración terrorista, “que, si bien está
sancionado en el mismo cuerpo de leyes, tiene características distintas que obligan a
diferenciarlo”;
e)
“[l]a compatibilidad del delito de colaboración terrorista con los derechos
reconocidos por la Convención [Americana] no puede establecerse sin considerar el
modo en que la figura en cuestión es aplicada por la jurisprudencia peruana”;
f)
las “reglas de colaboración” ingresaron a la legislación peruana en el año de
1987 con “la ley del Congreso de la República [No.] 24651 [que] es exactamente la
misma que está contenida en el Decreto Ley [No.] 25475”;
g)
“todo debate sobre la suficiencia o ambigüedad de las reglas en discusión se
[debe] desarroll[ar] en referencia a la Convención de Naciones Unidas sobre
atentados con bombas, de 1997” que contiene cinco comportamientos “que deben
ser calificados como terroristas”, entre ellos, la “colaboración con organizaciones
terroristas”; y
h)
al momento de iniciarse el procedimiento contra la presunta víctima ante la
jurisdicción ordinaria, “los tribunales ya habían establecido la posibilidad de imponer
condenas por debajo del mínimo legal”. La pena impuesta a la presunta víctima no
puede considerarse “como resultado mecánico y automático de la aplicación del
Decreto Ley No. 25475”.