78 126. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo 229 . 127. La legislación peruana, en lo que interesa al presente caso, prevé diversos tipos penales, a saber: terrorismo 230 , traición a la patria 231 y colaboración con el terrorismo 232 . Esta última ofrece, a su vez, varias hipótesis. La Corte Interamericana ha hecho notar que la formulación del delito de traición a la patria es incompatible con la Convención Americana 233 . Ahora bien, en el proceso penal ordinario no se consideró ese tipo penal con respecto a la señora Lori Berenson (supra párr. 88.69). Tampoco se aplicó la figura de terrorismo en dicho proceso. Se invocaron y aplicaron, en cambio, algunas hipótesis de colaboración con el terrorismo, en las que se fundó la condena dictada. Conforme a la legislación peruana, la colaboración no constituye una forma de participación en el terrorismo, sino un delito autónomo en el que incurre quien realiza determinados actos para favorecer actividades terroristas. Desde luego, la apreciación sobre la existencia, en su caso, de actos de colaboración, debe hacerse en conexión con la descripción típica del terrorismo. La formulación de los delitos de colaboración con el terrorismo, no presenta, a juicio de la Corte, las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria. Este Tribunal no estima que dichos tipos penales sean incompatibles con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana. 128. Por todo lo anterior, y en lo que respecta al enjuiciamiento y a la sentencia correspondiente al fuero ordinario, la Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio de la presunta víctima, al aplicar el artículo 4 del Decreto Ley No. 25475. X ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1. DE LA MISMA (GARANTÍAS JUDICIALES) Alegatos de la Comisión 129. El Estado violó, en perjuicio de la presunta víctima, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, tanto en el 229 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 177; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 216, párr. 107. 230 Cfr. artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475. 231 Cfr. artículo 1 y 2 del Decreto Ley No. 25.659. 232 Cfr. artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475. 233 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 155; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 119; y Caso Loayza Tamayo, supra nota 25, párr. 68.

Select target paragraph3