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g)
la parte considerativa de la sentencia de 20 de junio de 2001 señala que el
Fiscal fundamentó su acusación en que la presunta víctima “era miembro activo de la
organización terrorista MRTA” y que había realizado una serie de actos de
colaboración que dio por “acreditados con las pruebas glosadas en autos”;
h)
si bien “el juzgador anunc[ió] que ‘es[e] Colegiado no renuncia[ba] a sus
facultades de calificación de legalidad para decidir los medios de prueba que p[odían]
o no ser incorporados a es[e] proceso’, en realidad dicha calificación legal no se
efect[uó] posteriormente”;
i)
el hecho de haberse admitido el atestado policial en el juicio en el fuero
ordinario, “conservando su valor probatorio”, es una muestra más de que el Estado
peruano violó el derecho a las garantías judiciales en perjuicio de la presunta
víctima;
j)
la sentencia de 20 de junio de 2001 “se caracteriz[ó] por la ausencia de claros
y específicos fundamentos de hecho. Dicha sentencia se limit[ó] a señalar una serie
de hechos que declar[ó] ‘objetivamente probados en el proceso’, pero no enunci[ó]
los medios probatorios en que fundament[ó] su decisión y mucho menos analiz[ó] el
valor probatorio que les otorga[ba]”. La referida sentencia también “mencion[ó] una
serie de hechos que denomin[ó] ‘elementos a dilucidar’, y los contrast[ó] con
algunos testimonios que se obtuvieron en el proceso”. Sin embargo, “[t]ampoco el
juzgador dio respuesta cierta” a estas interrogantes;
k)
el documento denominado “Cuestiones de hecho planteadas y discutidas y
votadas en el proceso penal seguido contra la acusada Lori Helene Berenson Mejía,
por el delito de terrorismo en agravio del Estado”, mismo que contiene 55 preguntas
sobre hechos y sus correspondientes respuestas, en las que se determina si los
hechos están o no probados, no contiene “absolutamente ninguna referencia a cómo
llegó la Sala juzgadora a tal conclusión”;
l)
en el sistema jurídico peruano la motivación de hecho de las sentencias es
una garantía constitucional, “dicha garantía implica que ese razonamiento o proceso
mental del juzgador mediante el cual llega a la convicción de los hechos tiene que
trascender la mente del juzgador y tiene que quedar claramente expresado en la
sentencia, de manera que el reo conozca los motivos de hecho de su condena, la
pueda recurrir, la pueda conocer el tribunal superior que conozca de la apelación u
otros recursos en contra de la sentencia”; y
m)
El artículo 139.5 de la Constitución del Perú contempla el derecho a la
“motivación escrita de las resoluciones judiciales”, al igual que el artículo 285 del
Codigo de Procedimientos Penales. En este sentido se ha expresado también el
Tribunal Constitucional.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
130. En cuanto al artículo 8 de la Convención, los representantes de la presunta víctima
alegaron que:
130.1. Respecto del procedimiento seguido ante la justicia militar