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a)
La legislación antiterrorista expresó una tendencia “sobrecriminalizadora”,
“sobrepenalizadora” y “de policialización” del proceso;
b)
el artículo 12 inciso a) del Decreto Ley 25.475, otorgaba a la policía poderes
de investigación en un proceso penal; “establec[ía] que se interv[iniera] sin ninguna
restricción que estuviese prevista en sus reglamentos institucionales”. Este artículo
seguía vigente a pesar de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de
2003;
c)
en el proceso ante el fuero militar existieron “fuentes probatorias ilícitas”. A la
presunta víctima se le detuvo “bajo mera sospecha”, sin mandato de detención y sin
mediar flagrancia, y se le condujo al inmueble ubicado “en La Molina donde se
realizaba un operativo policial sin que su detención [fuera] registrada, sin que se le
notifi[cara] la razón de su detención”. La detención policial se prolongó por más de
40 días, a pesar de que la Constitución peruana establece un máximo de 15 días
naturales;
d)
la presunta víctima no tuvo la debida confidencialidad en su relación con el
abogado defensor. Los “interrogatorios preliminares extraprocesales” se llevaron a
cabo sin la presencia de éste;
e)
con base en un recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada,
el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia del 30 de enero de 1996
por un “manifiesto error de hecho” que debía ser corregido, citando nueva evidencia
que “no sostenía el cargo de liderazgo”. Desde el punto de vista de los hechos, la
decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar “fue una absolución”;
f)
el Consejo Supremo de Justicia Militar basó su decisión en una falta de
competencia y no en una “absolución” del delito, “a efectos de evitar las
consecuencias que surgirían si se vulneraban las disposiciones del artículo 8.4 de la
Convención”; y
g)
la presunta víctima fue enjuiciada en el fuero civil “por segunda vez por los
mismos hechos, luego de haber sido absuelta por el Consejo Supremo de Justicia
Militar”. El tribunal militar remitió el caso a la jurisdicción ordinaria simplemente
cambiando el nombre del delito originalmente imputado por el de colaboración,
basado en los mismos hechos.
130.2. Respecto del procedimiento seguido ante la justicia ordinaria
a)
la ausencia de una definición clara de cuál es la conducta criminal “pone [a]l
Decreto Ley [No.] 25475 en violación del [a]rtículo 8.1 y 8.2(b) que requiere,
respectivamente, una audiencia para probar cualquier acusación de naturaleza
criminal y previa notificación detallada de los cargos en contra de la persona
acusada”;
b)
el juicio seguido contra la presunta víctima en la Sala Nacional de Terrorismo
“fracasó completamente” respecto a la imparcialidad y el debido proceso. “Fueron
utilizados en el proceso civil la misma evidencia viciada y el testimonio de testigos
coaccionados obtenidos durante el proceso en el fuero militar”. Al inicio del juicio
ante el tribunal civil, “el Juez de Instrucción […] recibió y adoptó el expediente del
juicio militar, actuando sobre la base de dichos documentos”;