85 131. En cuanto al artículo 8 de la Convención, el Estado alegó que: a) las condiciones en que se desarrollaron “los procedimientos policial y militar” seguidos contra la señora Lori Berenson fueron resueltas mediante la anulación de la condena y el sometimiento de la presunta víctima a proceso ante la jurisdicción ordinaria; b) no existe fundamento basado en la Convención ni en la jurisprudencia de la Corte que permita concluir que durante el procedimiento seguido ante la jurisdicción ordinaria se violaron derechos humanos en perjuicio de la presunta víctima. Durante el procedimiento ordinario la actuación probatoria y su valoración de hecho y de derecho fueron efectuadas con “todas las garantías del debido proceso”; c) de haber concedido valor probatorio a la prueba obtenida en el fuero militar “se hubieran tenido los elementos suficientes” para condenar a la presunta víctima por las modalidades contempladas en los incisos d) y f) del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475; d) “el deber de motivación del juicio de hecho no puede ser considerado como uno de los derechos reconocidos a las personas acusadas de realizar hechos delictivos conforme al artículo 8 de la Convención”; e) la jurisdicción penal en el Perú se rige por el Código de Procedimientos Penales de 1940. La acusación que presenta la Fiscalía requiere de una previa investigación altamente formalizada que debe ser desarrollada por un juez de Instrucción. Presentada la acusación, un Tribunal o Sala penal recibe a las partes en un juicio oral que tiene por objeto desahogar las pruebas que se admitan en contra y a favor del acusado; f) concluidas las audiencias se reciben los alegatos de las partes, incluida la requisitoria oral del Fiscal, y la Sala adopta dos decisiones: a) “acuerda por votación cuales son los hechos probados y lee en audiencia pública el resultado de esa votación”, y b) “en acto aparte dicta la Sentencia, que se basa en las cuestiones de hecho previamente votadas”; g) al igual que los veredictos de un Jurado, las “cuestiones de hecho” no se motivan sino se adoptan por “criterio de conciencia”. La votación de las cuestiones de hecho, establecidas en los artículos 281 y 283 del Código de Procedimientos Penales de 1940, es una “decisión distinta, aunque vinculada, a la Sentencia”. En el procedimiento peruano, “la fundamentación de la Sentencia resulta de su correspondencia con las cuestiones de hecho votadas”; h) el 20 de junio de 2001 la Sala Nacional de Terrorismo votó y declaró probadas 55 cuestiones de hecho. Conforme a las cuestiones de hecho probadas, la Sala “condenó a la presunta víctima en acto distinto”. El “inaceptable desconocimiento” con el que se trató a este instrumento en la demanda demuestra que la Comisión no sabía que existía, e ignoraba por completo la importancia procesal que le correspondía; i) luego de la anulación del procedimiento seguido ante la justicia militar, “el expediente fue enviado a [un] nuevo fiscal, que presentó una nueva denuncia preparada conforme a su criterio y sin ninguna vinculación con los actos del procedimiento militar”. Después de la denuncia del Fiscal “un nuevo juez decidió el

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