87 aquellas diligencias contaminadas por las infracciones a los derechos humanos y aquellas otras que no están contaminadas por las mismas razones”; s) la contaminación de una “nulidad per se” de los antecedentes, que se fundamenta en una supuesta nulidad por contexto, no tiene asidero en la Convención, ni siquiera en la teoría del “fruto del árbol prohibido”; t) “no existen razones que permitan afirmar que [la señora Lori] Berenson […] fue condenada como consecuencia de pruebas trasladadas”. La justicia ordinaria “actuó más de cien diligencias probatorias tanto durante la etapa de instrucción, que es la investigación judicial; como durante la etapa de juzgamiento, que es el debate contradictorio. En base a esas cien diligencias probatorias que incluyeron testimoniales, confrontaciones, peritajes, exámenes de peritos, debates periciales y exámenes de documentos, es que se produjo la convicción del juzgador”; u) la sentencia dictada contra la presunta víctima “se apoy[ó] en evidencia actuada e incorporada al juicio, y […] la evidencia policial sólo se […] emple[ó] luego de su incorporación y debate en juicio”; v) las actas de las sesiones en el juicio oral ordinario permiten observar que se produjo “abundante prueba”, en esta etapa del proceso, cumpliéndose con los principios y garantías procesales que establece la Constitución Política del Perú; w) la nulidad de las actas del procedimiento militar no puede afectar la posibilidad de interrogar nuevamente a las personas que declararon ante las autoridades militares, o volver a discutir las evidencias físicas y documentales que inicialmente recogieron éstas; x) la Comisión no distingue lo que es “la incorporación de los antecedentes de lo ocurrido antes del procedimiento ante la justicia ordinaria, de la incorporación de dichos antecedentes como documentos que eventualmente pueden ser objeto de verificación en un proceso penal, con una supuesta incorporación como medios probatorios”; y) la Sala Nacional de Terrorismo que dictó la sentencia de 20 de junio de 2001 “se apartó de la posición asumida por la acusación respecto del modo en que debían ser tratadas las pruebas en el juicio, y tuvo muchas precauciones para diferenciar el régimen que correspondería aplicar a las diligencias del juicio oral, las actuadas durante la instrucción tramitada por el Juez Penal ordinario y todas las demás actas levantadas antes del inicio del procedimiento judicial instaurado el 28 de agosto de 2000”; z) “[n]o es […] la intervención de la policía en los actos preliminares lo que debe cuestionarse conforme al estándar establecido por la Corte, sino los actos específicos que hayan contenido violaciones directas y explícitas a algunos de los derechos reconocidos por la Convención”; aa) el atestado policial no constituyó un medio de prueba “porque carec[ía] de los requerimientos de la inmediación y contradicción que diferencian un acto de prueba de un mero acto de investigación. Ni siquiera son diligencias sumariales en sentido estricto”. Se puede apreciar de las diligencias realizadas en el proceso ordinario, que el atestado policial fue tomado como un “objeto de prueba”; y

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