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C.4.a) La Constitución de 1987
107. Respecto de este argumento, el Estado primero reconoció que “los derechos a la
tierra de la Tribu Saramaka no están de hecho explícitamente consagrados en la
Constitución de 1987”, pero también alegó que dicho reconocimiento constitucional no es un
requisito conforme al artículo 2 de la Convención. Como puntualizó el Estado, Surinam no
es una excepción en este sentido, ya que muchos Estados Parte de la Convención tienen
constituciones que no reconocen explícitamente los sistemas de propiedad colectiva que
puedan ejercer los integrantes de los pueblos indígenas y tribales. Aún así, la obligación de
efectivizar, mediante legislación interna, el derecho a la propiedad comunal no implica,
necesariamente, un reconocimiento constitucional de dicho derecho. El artículo 2 de la
Convención ordena que los Estados efectivicen, con arreglo a sus legislaciones internas,
aquellos derechos y libertades mediante “la adopción de medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias”. En el caso de Surinam, no se ha adoptado ninguna medida
legislativa o de otra índole.
C.4.b) Los Decretos L-1
108. Segundo, el Estado se refirió a los Decretos L-1 de 1982. El artículo 4 del Decreto L1 establece lo siguiente:
(1) En la asignación de domain land [tierra de la cual el Estado es propietario en virtud
de su Constitución], se respetarán los derechos que tienen los Bushnegroes [Maroons]
tribales e Indios respecto de sus pueblos, asentamientos y parcelas forestales,
siempre que no se afecte el interés general.
(2) El interés general incluye la ejecución de todo proyecto dentro del marco de un
plan de desarrollo aprobado101.
109. La nota explicativa oficial del artículo 4.1 del Decreto L-I indica que se tendrán en
cuenta los “derechos fácticos” de los miembros de los pueblos indígenas y tribales cuando
se emitan títulos sobre el domain land102.
110. El uso del término “derechos fácticos" (o derechos de facto) en la nota explicativa del
artículo 4.1 del Decreto L-I tiene como fin distinguir estos "derechos" de los derechos
legales (de jure) otorgados a los tenedores de títulos reales individuales y otros derechos de
propiedad que sean registrables, reconocidos y emitidos por el Estado. Esta limitación al
reconocimiento del derecho de los integrantes del pueblo Saramaka para gozar plenamente
del territorio que han poseído y ocupado tradicionalmente es incompatible con la obligación
del Estado conforme al artículo 2 de la Convención para hacer efectivos los derechos
consagrados en el artículo 21 de dicho instrumento.
C.4.c) Decreto de Explotación Minera de 1986
111. Del mismo modo, el Decreto de Explotación Minera, al que se refirió el Estado,
tampoco logra hacer efectivos los derechos a la propiedad que los miembros del pueblo
Saramaka tienen en razón de su sistema de propiedad comunal. El Decreto de Explotación
Minera reconoce, únicamente, el derecho a una compensación para los demandantes
legítimos y los terceros con un interés en la tierra en la cual se conceda un derecho de
101
Decreto L-1 del 15 de junio de 1982, que contiene principios básicos sobre la política de tierras, SB 1982,
no. 10, Artículo 4 (expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folio 53).
102
Decreto L-1 del 15 de junio de 1982, supra nota 104.
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