36 emisión de los bosques comunitarios, se puede poner en tela de juicio la certeza jurídica de dicho título111. 114. Asimismo, el artículo 41 de la Ley de Gestión Forestal de 1992 establece también que los derechos consuetudinarios de los habitantes tribales, respecto de sus aldeas y asentamientos, así como de las parcelas agrícolas, serán respetados “en la mayor medida posible”112. Esta disposición limita, en forma inadecuada, el alcance del "respeto" al derecho al territorio de los miembros del pueblo Saramaka a, únicamente, sus “aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas”. Dicha limitación no tiene en cuenta la relación que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con el territorio en su conjunto y no sólo con sus aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas. De acuerdo con el análisis de esta Corte, el deber del Estado es aún mayor a fin de garantizar y proteger los derechos a la propiedad de los integrantes del pueblo Saramaka (supra párrs. 85-96). Por ello, la Corte considera que la Ley de Gestión Forestal no hace efectivo los derechos a la propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka. * * * 115. En resumen, el marco legal del Estado meramente le otorga a los integrantes del pueblo Saramaka un privilegio para usar la tierra, el cual no le garantiza el derecho de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa. La Corte ha sostenido, en otras ocasiones, que más que un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, los integrantes de pueblos indígenas y tribales deben obtener el título de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra113. Este título debe ser reconocido y respetado, no sólo en la práctica, sino que en el derecho, a fin de salvaguardar su certeza jurídica. A fin de obtener dicho título, el territorio que los miembros del pueblo Saramaka han usado y ocupado tradicionalmente debe ser primero demarcado y delimitado, a través de consultas realizadas con dicho pueblo y con los pueblos vecinos114. Sobre este particular, la Corte ha declarado previamente que “el reconocimiento estrictamente jurídico o abstracto de las tierras, territorios o recursos de los indígenas pierde verdadero significado cuando no se ha establecido ni delimitado físicamente la propiedad”115. 116. En última instancia, el Estado ha expresado su compromiso de "mejorar la codificación actual del sistema de derechos a la tierra de los pueblos tribales e indígenas". El Presidente de Surinam designó, a tal efecto, un comité de expertos en el año 2006 para que traten esta cuestión. Sin embargo, a la fecha, el sistema legal del Estado sigue sin reconocer el derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka en relación con su territorio, sino que sólo les otorga un privilegio o permiso de uso y ocupación de las tierras a discreción del Estado. Por esta razón, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con su deber de hacer efectivo, a nivel interno, los derechos a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka de conformidad con el artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 2 y 1.1 de dicho instrumento. 111 112 113 Cfr. Testimonio de Rene Somopawiro, supra nota 110 (transcripción de audiencia pública, p. 52). Cfr. Artículo 41 de la Ley de Gestión Forestal, supra nota 110, (folios 74-75). Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párr. 153; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 215, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 209. 114 La Corte observa que en el caso de la Comunidad Moiwana se ordenó al Estado crear un mecanismo efectivo para la delimitación, demarcación y titulación del territorio tradicional de la comunidad Moiwana. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 209. 115 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 143.

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