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relacionada con los Estados Parte sólo si los Estados efectúan la declaración necesaria
conforme al artículo 14 del CIEDR, hecho que Surinam aún no ha realizado. El mismo CEDR
reconoce dicha diferenciación al afirmar que el procedimiento de alerta temprana y acción
urgente “es claramente distinto del procedimiento de comunicación en los términos del
artículo 14 de la Convención. Más aún, la naturaleza y la urgencia de la cuestión examinada
en esta decisión va más allá de los límites del procedimiento de comunicación”45.
54.
Con fundamento en las consideraciones antes mencionadas, el Tribunal concluye que
los procedimientos de informes de los organismos universales de derechos humanos, así
como el procedimiento de alerta temprana y acción urgente del CEDR, no tienen el mismo
objeto, propósito ni naturaleza que la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.
Los primeros no involucran una parte peticionante que solicita reparación por la violación de
los derechos del pueblo Saramaka. En vez de adjudicar controversias y ordenar medidas de
reparación que correspondan, tales procedimientos consisten meramente en revisiones de la
situación general concerniente a los derechos humanos o a la discriminación racial en un
país determinado, en este caso, en Surinam, o conciernen una situación especial que
implica una situación de discriminación racial que exige atención urgente. Asimismo, la
naturaleza de las observaciones finales y las recomendaciones emitidas por dichos Comités
es distinta de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana.
55.
En vista de estas consideraciones, es innecesario que la Corte decida sobre si las
partes implicadas en dicho procedimiento internacional son las mismas que las partes del
presente caso o si los fundamentos legales son los mismos. Basta para la Corte decir que
los procedimientos ante el Comité de DH y el CEDR son, intrínsicamente, de un objeto,
propósito y naturaleza distintos a aquellos del presente caso. Por lo tanto, la Corte rechaza
la sexta excepción preliminar del Estado en cuanto a la duplicidad de los procedimientos
internacionales en relación con las decisiones e informes mencionados anteriormente de los
Comités de DH y CEDR.
56.
En cuanto a los argumentos de que esta Corte ya ha resuelto en el Caso Comunidad
Moiwana vs. Surinam (en adelante “Caso Moiwana”) sobre el derecho a la propiedad de los
“maroon y/o de pueblos indígenas”, esta Corte recuerda que, a fin de que se configure res
judicata debe haber identidad entre los casos, esto es, las partes y el objeto del caso deben
ser idénticos así como sus fundamentos legales (supra párr. 48).
57.
Es evidente que no hay identidad entre los sujetos o el objeto del presente caso y el
Caso Moiwana. Las víctimas en el Caso Moiwana difieren de las presuntas víctimas del
presente caso. Mientras que el primer caso hace referencia a las violaciones en perjuicio de
los miembros de la comunidad de Moiwana, el presente caso implica presuntas violaciones
en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka. Mientras que en el Caso Moiwana, los
hechos se referían a la presunta denegación de justicia y desplazamiento de la comunidad
Moiwana que ocurrió luego de que las fuerzas armadas de Surinam atacaron a los miembros
del pueblo de Moiwana el 29 de noviembre de 1986; en el presente caso, los hechos se
relacionan con el presunto incumplimiento de Surinam de adoptar medidas efectivas para
reconocerle a los miembros del pueblo Saramaka el derecho de propiedad comunal respecto
de las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente; de no proporcionarle a los
miembros del pueblo Saramaka acceso efectivo a la justicia, como comunidad, para la
protección de sus derechos fundamentales, y el no cumplimiento con la obligación de
45
Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Advertencia
Temprana y Acción Urgente, Decisión 1(68) sobre los Estados Unidos de América (sexagésima octava sesión,
2006), N.U. Doc. CERD/C/USA/DEC/1, 11 de abril de 2006, párr. 4.
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