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explotación minera103. Este decreto define a los “demandantes legítimos” como aquellas
personas “que son dueños de la tierra o tienen derecho de uso real sobre la propiedad
privada”104. Se define a los terceros como “aquellos cuyos intereses […] se basan en
derechos de uso personal sobre la propiedad privada”105. La propiedad privada, a su vez,
está definida en el artículo 46 del Decreto de Explotación Minera, como la tierra emitida por
el Estado en títulos personales o reales106. Por lo tanto, para calificar como “demandante
legítimo" o “tercero” conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto de Explotación Minera, las
personas en cuestión deben ser titulares de algún tipo de derecho que haya sido registrado
o que posean algún título emitido por el Estado. Por lo tanto, el Decreto de Explotación
Minera, más que hacer efectivo el derecho a la propiedad que tienen los miembros del
pueblo de conformidad con su sistema comunitario, enfatiza la necesidad de obtener un
título sobre el territorio que tradicionalmente han poseído a fin de poder reclamar una
compensación (infra párr. 183).
C.4.d) Ley de Gestión Forestal de 1992
112. El Estado también ha hecho referencia a la Ley de Gestión Forestal de 1992 como un
ejemplo de la legislación interna que hace efectivo el derecho de los miembros del pueblo
Saramaka al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad
comunal.
Surinam ha afirmado que la emisión de los permisos llamados “bosques
comunitarios” que podrían establecerse conforme a la Ley de Gestión Forestal de 1992
podrían proporcionar reconocimiento efectivo del derecho a la propiedad de los miembros
del pueblo Saramaka. Sin embargo, la prueba presentada ante la Corte contradice dicha
afirmación.
113. Aunque surgen preguntas con respecto a si el Estado ha hecho algún esfuerzo para
informar a los integrantes de los pueblos indígenas y tribales de la posibilidad de obtener
estos permisos llamados “bosques comunitarios”107, el problema verdadero yace en que
dichos permisos no se emiten como una cuestión de derecho, sino que se emiten a
discreción del Ministro responsable de los bosques y con sujeción a las condiciones que el
Ministro pueda imponer108. La Corte observa que no cuenta con prueba que demuestre que
se haya emitido algún permiso de “bosque comunitario” a algún miembro del pueblo
Saramaka109. No obstante lo anterior, la Corte considera que los permisos de “bosques
comunitarios” son, en esencia, concesiones forestales revocables que transmiten derechos
de uso limitado y restringido y que, por lo tanto, no representan un reconocimiento
adecuado de los derechos de los integrantes del pueblo Saramaka a la propiedad110.
Asimismo, dado que aún no se han adoptado las leyes necesarias para implementar la
103
Decreto E 58 de 8 de mayo de 1986, que contiene reglas generales para la explotación y exploración de
minerales (Decreto de Minería), Artículos 47 y 48 (expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folio 144).
104
Decreto E 58 de 8 de mayo de 1986, supra nota 106, Artículo 46(b).
105
106
107
Decreto E 58 de 8 de mayo de 1986, supra nota 106, Artículo 46(c).
Decreto E 58 de 8 de mayo de 1986, supra nota 106, Artículo 46(a).
Cfr. Artículo 41(2) de la Ley de Gestión Forestal, 18 de septiembre de 1992 (expediente de anexos a la
demanda, anexo 6, folio 75). Cfr. también Testimonio del Capitán Cesar Adjako, supra nota 68 (transcripción de
audiencia pública, p. 19), y Testimonio de Rene Somopawiro durante la audiencia pública en la Corte los días 9 y
10 de mayo de 2007 (transcripción de audiencia pública, pp. 40 y 53).
108
Cfr. Testimonio de Rene Somopawiro, supra nota 110 (transcripción de audiencia pública, pp. 39 y 42).
109
Cfr. Testimonio del Capitán Cesar Adjako, supra nota 68 (transcripción de audiencia pública, pp. 18-20), y
Testimonio de Rene Somopawiro, supra nota 110 (transcripción de audiencia pública, p. 49).
110
Testimonio de Rene Somopawiro, supra nota 110 (transcripción de audiencia pública, p. 52).
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