50 miembros una participación razonable de los beneficios. De este modo, el Estado violó el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a la propiedad conforme al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. 157. Respecto de aquellas concesiones que se han otorgado a terceros dentro del territorio Saramaka, incluido a integrantes individuales, la Corte ya ha manifestado que (supra párrs. 127-128) “cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada individual entra en contradicción aparente o real, la Convención Americana misma y la jurisprudencia de la Corte proporcionan pautas para establecer restricciones admisibles al goce y ejercicio de dichos derechos”170. Por lo tanto, el Estado tiene el deber de evaluar, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de la Corte171, si es necesaria una restricción a estos derechos de propiedad privada para preservar la subsistencia física y cultural del pueblo Saramaka. * * * 158. En virtud de todas las consideraciones mencionadas, la Corte concluye lo siguiente: primero, que los integrantes del pueblo Saramaka tienen el derecho a usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio que ocupan tradicionalmente y que sean necesarios para su supervivencia; segundo, que el Estado puede restringir dicho derecho mediante el otorgamiento de concesiones para exploración y extracción de recursos naturales que se hallan dentro del territorio Saramaka sólo si el Estado garantiza la participación efectiva y los beneficios del pueblo Saramaka, si realiza o supervisa evaluaciones previas de impacto ambiental o social y si implementa medidas y mecanismos adecuados a fin de asegurar que estas actividades no produzcan una afectación mayor a las tierras tradicionales Saramaka y a sus recursos naturales, y por último, que las concesiones ya otorgadas por el Estado no cumplieron con estas garantías. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado ha el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1 de dicho instrumento, en perjuicio de los integrantes del pueblo Saramaka. H. LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL PUEBLO SARAMAKA COMO UN IMPEDIMENTO PARA PODER RECIBIR UN TÍTULO DE PROPIEDAD COMUNAL DE SUS TIERRAS EN CALIDAD DE COMUNIDAD TRIBAL Y PARA TENER ACCESO EQUITATIVO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE SUS DERECHOS DE PROPIEDAD 159. Los representantes manifestaron que el Estado violó sus obligaciones conforme al artículo 3 de la Convención al negarle al pueblo Saramaka el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. De acuerdo con los representantes, la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica del pueblo Saramaka convierte a dicho pueblo en inelegible conforme al derecho interno para poder recibir el derecho comunal a la tierra en calidad de comunidad tribal. Únicamente los miembros individuales de la comunidad Saramaka, en calidad de particulares, pueden solicitar al Estado un permiso para el uso de la tierra. Los representantes solicitaron, por lo tanto, que el Estado reconozca la personalidad jurídica del pueblo Saramaka como un pueblo distinto, de conformidad con el derecho a la autodeterminación. 170 Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 144. Cfr. también, Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Iván Kitok vs. Suecia, Comunicación No. 197/1985, ONU Doc. CCPR/C/33/D/197/1985, 10 de agosto de 1988, párr. 9.8. 171 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 144-145, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 137.

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