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amplia facultad para presentar una petición es una característica particular del sistema
interamericano para la protección de los derechos humanos11. Asimismo, toda persona o
grupo de personas que no sean las presuntas víctimas pueden presentar una petición12.
23.
En consideración de estas observaciones, este Tribunal encuentra que no existe un
pre-requisito convencional que establezca que la autoridad principal de la comunidad deba
dar su permiso para que un grupo de personas presenten una petición ante la Comisión
Interamericana a fin de buscar protección de sus derechos o de los derechos de los
miembros de la comunidad a la cual pertenecen. Tal como se mencionó previamente, la
posibilidad de presentar una petición ha sido ampliamente diseñada en la Convención y así
lo ha entendido el Tribunal13.
24.
Por lo tanto, a los fines del presente caso, la Corte considera que la Asociación de
Autoridades Saramaka, así como también los doce capitanes Saramaka, pueden ser
considerados como un “grupo de personas” en los términos del artículo 44 de la Convención
y conforme a la interpretación que le ha dado la Corte a dicha disposición. Asimismo, la
Corte es de la opinión que los peticionarios no necesitaban obtener permiso del Gaa’man o
incluso de cada uno de los miembros de la comunidad a fin de presentar la petición ante la
Comisión Interamericana.
Por estas razones, la Corte rechaza la primera excepción
preliminar.
B)
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Falta de legitimación de los representantes ante la Corte Interamericana
25.
Como segunda excepción preliminar, el Estado objetó el locus standi in judicio de las
presuntas víctimas y de sus representantes en el procedimiento ante esta Corte. El Estado
alega que, en los términos de los artículos 51 y 61 de la Convención, únicamente el Estado
y la Comisión pueden someter un caso ante la Corte y comparecer ante éste órgano. De
acuerdo con el Estado, toda participación independiente o individual de las presuntas
víctimas o de sus representantes iría en contravención con la Convención y el principio de
igualdad de armas. Ya que solo existe un proyecto de Protocolo relacionado con la
legitimación de los individuos ante la Corte y dado que el Reglamento de la Corte no puede
prevalecer sobre la Convención, el Estado concluye que los individuos aún no tienen
legitimación legal para actuar ante la Corte. Por ende, la participación de las presuntas
víctimas y sus representantes sólo puede llevarse a cabo a través de la Comisión. Asimismo,
el Estado argumentó que los representantes no tienen legitimación, independiente y
separada, para alegar ante la Corte que Surinam ha violado el derecho consagrado en el
artículo 3 de la Convención. Por su parte, la Comisión y los representantes alegaron que
una vez la Comisión somete un caso a la Corte, las supuestas víctimas o sus representantes
están legitimados para someter autónomamente a la Corte sus solicitudes y argumentos,
con base en los hechos establecidos en la demanda de la Comisión.
26.
De hecho, conforme a lo estipulado en el artículo 61 de la Convención, la Comisión
Interamericana es el órgano facultado para iniciar un procedimiento ante la Corte mediante
la presentación de una demanda. No obstante, el Tribunal considera que evitar que las
11
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de
1998. Serie C No. 41, párr. 77.
12
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 14, párr. 77; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 13,
párr. 137, y Caso Yatama, supra nota 13, párr. 82.
13
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 14, párr. 77; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 13,
párr. 137, y Caso Yatama, supra nota 13, párr. 82.
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