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Pero, además, en dicho Reglamento se indica que es el peticionario quién puede alegar la
imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los
recursos internos23, lo que solo puede hacer en la respectiva petición o en su
complementación.
A mayor abundamiento, procede asimismo llamar la atención acerca de que, conforme al
señalado Reglamento, solo se da trámite a “las peticiones” que cumplan con los requisitos
pertinentes, entre ellos el relativo al previo agotamiento de los recursos internos, lo que
obviamente debe haber ocurrido al momento de la presentación de aquellas o cuando han
sido complementadas a requerimiento de la propia Secretaría Ejecutiva24.
Por último, parece indiscutible que, conforme lo dispone el Reglamento de la Comisión 25, al
presentarse una petición ante ésta, necesariamente se sabe o se debiera conocer la fecha
exacta en que se han agotado los recursos internos, que es el día en que la presunta
víctima ha sido notificada de la decisión que agota tales recursos, o que no es menester
agotarlos, de todo lo cual debe darse cuenta en la mencionada petición.
En cuanto al espíritu de las citadas normas convencionales, procede reiterar que si no fuese
obligatorio haber agotado los recursos internos antes de formular la pertinente petición, se
permitiría que, al menos durante un tiempo, vale decir, entre el momento en que se eleva
la correspondiente presentación o comunicación y el instante en que la Comisión emite la
resolución sobre su admisibilidad, lapso que en muchas situaciones podría estimarse
extremadamente extenso, un mismo caso fuese tratado en forma simultánea por la
jurisdicción interna y la jurisdicción internacional, lo que evidentemente dejaría sin sentido
alguno lo indicado en el citado segundo párrafo del Preámbulo y aún a la regla del previo
agotamiento de los recursos internos, vale decir, la jurisdicción interamericana no sería
subsidiaria o complementaria de la nacional, sino más bien la sustituiría o, al menos, podría
ser empleada como un elemento de presión a su respecto.
Pero, además, de aceptarse que el cumplimiento del mencionado requisito pudiese tener
lugar en un momento posterior al de la presentación o complemento de la petición
pertinente, ello podría constituir un incentivo a que se eleven presentaciones o
comunicaciones ante la Comisión aún cuando no se haya cumplido con el referido requisito,
con la esperanza de que se pueda cumplir con él en forma previa al pronunciamiento de
dicha instancia respecto de su admisibilidad, lo que, por cierto, no puede haber sido previsto
ni querido por los Estados Partes de la Convención o, al menos, no hay constancia en autos
de que ello haya sido contemplado en ésta.
23
Art. 31.3 del Reglamento de la Comisión: “Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el
cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los
recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente”.
24
Art. 30.1 del Reglamento de la Comisión: “La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las
peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento”.
25
Art. 32 del Reglamento de la Comisión: “1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis
meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los
recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo
agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la
Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos
y las circunstancias de cada caso”.