B.1.1 Ilegalidad de las detenciones 121. Este Tribunal ha indicado que si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2 104. 122. Las disposiciones constitucionales antes señaladas (supra párr. 37) vigentes en el Ecuador al momento en que ocurrieron los hechos preveían, como requisito de una privación de libertad, la orden escrita de una autoridad competente. 123. Las detenciones del señor Cortez concretadas en enero y julio de 1997 fueron dispuestas y ejecutadas por autoridades militares, en el marco de actuaciones del ámbito militar. Las mismas fueron consideradas nulas por la propia Justicia Militar, debido a su falta de competencia (supra párr. 59). Por tanto, las dos detenciones señaladas no cumplieron el requisito, dispuesto por normativa interna aplicable, de ser dispuestas por autoridad competente. Por ende, resultaron ilegales. Además, en julio de 1997 el señor Cortez permaneció incomunicado al menos 17 días. El perito Román Márquez hizo notar que el artículo 29 del Código Procesal Penal Militar mandaba la incomunicación de la persona aprehendida hasta la recepción de su declaración indagatoria 105. Sin perjuicio de ello, el texto constitucional permitía un máximo de 24 horas de incomunicación. Por ende, el tiempo que permaneció incomunicado el señor Cortez comporta un elemento adicional de ilegalidad. No resulta necesario evaluar argumentos adicionales relacionados con la ilegalidad de las detenciones de 1997. 124. Además, el Tribunal Constitucional declaró que la detención sufrida por el señor Cortez el 28 de febrero de 2000 no observó requisitos previstos en la normativa aplicable en tanto no se habían emitido las boletas de detención. En efecto, surge de los hechos que dicha autoridad jurisdiccional interna, el 9 de mayo de 2000, declaró que esa detención se produjo “sin que exista la orden de privación de la libertad dispuesta por el juez competente” (supra párr. 68). La Corte Interamericana considera que, en concordancia con lo declarado por el Tribunal Constitucional, la privación de libertad del señor Cortez el 28 de febrero de 2000 resultó ilegal 106. 125. En las circunstancias particulares del caso, dada la determinación ya efectuada, esta Corte considera que los argumentos presentados por la Comisión y los representantes sobre el carácter arbitrario de las detenciones refieren aspectos que quedan comprendidos en la ilegalidad declarada y que, por ende, no requieren un examen adicional. Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, par. 95 105 Peritaje escrito del señor Álvaro Francisco Román Márquez (expediente de prueba, fs. 1104 a 1137). El artículo 29 citado, en efecto, señala: “[…] Se conservará al indiciado en incomunicación, hasta que rinda su declaración indagatoria”. 106 Esta Corte aclara que, en el marco de su competencia y funciones, su evaluación no se encuentra condicionada por determinaciones de autoridades judiciales internas, pero las mismas pueden ser consideradas (cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 462, párr. 122) Este Tribunal tiene en cuenta, en este caso, que no consta que la decisión del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2000, que se sustenta en la interpretación de los requisitos dispuestos por la normativa interna aplicable para la privación de libertad, fuera cuestionada en el ámbito interno. Tampoco las partes o la Comisión, en el proceso internacional seguido ante la Corte, han efectuado objeciones sobre las determinaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional. 104 29

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