B.1.1 Ilegalidad de las detenciones
121. Este Tribunal ha indicado que si la normativa interna, tanto en el aspecto material
como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será
ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2 104.
122. Las disposiciones constitucionales antes señaladas (supra párr. 37) vigentes en el
Ecuador al momento en que ocurrieron los hechos preveían, como requisito de una privación
de libertad, la orden escrita de una autoridad competente.
123. Las detenciones del señor Cortez concretadas en enero y julio de 1997 fueron
dispuestas y ejecutadas por autoridades militares, en el marco de actuaciones del ámbito
militar. Las mismas fueron consideradas nulas por la propia Justicia Militar, debido a su falta
de competencia (supra párr. 59). Por tanto, las dos detenciones señaladas no cumplieron el
requisito, dispuesto por normativa interna aplicable, de ser dispuestas por autoridad
competente. Por ende, resultaron ilegales. Además, en julio de 1997 el señor Cortez
permaneció incomunicado al menos 17 días. El perito Román Márquez hizo notar que el
artículo 29 del Código Procesal Penal Militar mandaba la incomunicación de la persona
aprehendida hasta la recepción de su declaración indagatoria 105. Sin perjuicio de ello, el texto
constitucional permitía un máximo de 24 horas de incomunicación. Por ende, el tiempo que
permaneció incomunicado el señor Cortez comporta un elemento adicional de ilegalidad. No
resulta necesario evaluar argumentos adicionales relacionados con la ilegalidad de las
detenciones de 1997.
124. Además, el Tribunal Constitucional declaró que la detención sufrida por el señor Cortez
el 28 de febrero de 2000 no observó requisitos previstos en la normativa aplicable en tanto
no se habían emitido las boletas de detención. En efecto, surge de los hechos que dicha
autoridad jurisdiccional interna, el 9 de mayo de 2000, declaró que esa detención se produjo
“sin que exista la orden de privación de la libertad dispuesta por el juez competente” (supra
párr. 68). La Corte Interamericana considera que, en concordancia con lo declarado por el
Tribunal Constitucional, la privación de libertad del señor Cortez el 28 de febrero de 2000
resultó ilegal 106.
125. En las circunstancias particulares del caso, dada la determinación ya efectuada, esta
Corte considera que los argumentos presentados por la Comisión y los representantes sobre
el carácter arbitrario de las detenciones refieren aspectos que quedan comprendidos en la
ilegalidad declarada y que, por ende, no requieren un examen adicional.
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16, párr. 47, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de
septiembre de 2021. Serie C No. 436, par. 95
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Peritaje escrito del señor Álvaro Francisco Román Márquez (expediente de prueba, fs. 1104 a 1137). El
artículo 29 citado, en efecto, señala: “[…] Se conservará al indiciado en incomunicación, hasta que rinda su
declaración indagatoria”.
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Esta Corte aclara que, en el marco de su competencia y funciones, su evaluación no se encuentra
condicionada por determinaciones de autoridades judiciales internas, pero las mismas pueden ser consideradas (cfr.
Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie
C No. 462, párr. 122) Este Tribunal tiene en cuenta, en este caso, que no consta que la decisión del Tribunal
Constitucional de 10 de mayo de 2000, que se sustenta en la interpretación de los requisitos dispuestos por la
normativa interna aplicable para la privación de libertad, fuera cuestionada en el ámbito interno. Tampoco las partes
o la Comisión, en el proceso internacional seguido ante la Corte, han efectuado objeciones sobre las determinaciones
efectuadas por el Tribunal Constitucional.
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