108), pero, más allá de esta afirmación, no presentó prueba que refiera que ese hecho haya
sucedido. Por tanto, este Tribunal concluye que Ecuador no cumplió con el derecho del señor
Cortez a ser notificado de las razones de su detención.
131. En cuanto al control judicial previsto en el artículo 7.5 de la Convención, consta que el
señor Cortez fue detenido el 11 de julio de 1997, y que el día 14 de ese mes el Jefe del
Departamento de Inteligencia presentó un escrito al Juez Penal Militar interviniente, dando
cuenta de la detención y poniendo al detenido a órdenes del juez (supra párrs. 49 y 50).
Luego, el señor Cortez declaró ante el Juez el 30 de julio de 1997 (supra párr. 53). Ya se ha
indicado que la observancia de la garantía prevista por el artículo 7.5 de la Convención
requiere la comparecencia personal de la persona detenida ante la autoridad competente. En
el caso, el Juez Penal Militar no resultaba competente (supra párrs. 59 y 91). De forma
adicional, no consta que el señor Cortez compareciera ante dicho juez sino hasta el 30 de
julio de 1997, es decir, 19 días después de la detención. Es evidente que esta dilación no se
condice con la ausencia de demora exigida por la disposición convencional. Por todo lo dicho,
Ecuador irrespetó el derecho del señor Cortez a que su detención estuviera sujeta, sin demora,
a un control judicial.
132. Por otra parte, no consta que, luego de producidas la primera y la tercera detención
del señor Cortez, él hubiera comparecido personalmente ante una autoridad judicial
competente. Por ende, el artículo 7.5 de la Convención también se vio vulnerado en relación
con estas privaciones de libertad.
B.2 Sobre las prisiones preventivas del señor Cortez
133. El señor Cortez estuvo sujeto a prisión preventiva, por primera vez, entre el 11 de julio
y el 19 de diciembre de 1997, en el marco de un proceso seguido ante el fuero penal militar
(supra párrs. 49 y 57). Dicha prisión preventiva resultó ilegal, por haber sido dispuesta por
la justicia militar, que, conforme determinaron las autoridades internas, resultaba
incompetente (supra párr. 59). Dado lo anterior, la Corte declara que la prisión preventiva
ejecutada contra el señor Cortez en 1997 violó su derecho a la libertad personal, incumpliendo
el artículo 7.2 de la Convención Americana. No resulta necesario, por ello, efectuar otros
exámenes sobre esa privación preventiva de la libertad personal.
134. El señor Cortez, además, estuvo sujeto a prisión preventiva entre el 28 de febrero y
el 11 de mayo de 2000, en el marco de un proceso penal seguido ante el fuero ordinario
(supra párrs. 63 y 69). En lo que sigue, la Corte evaluará esta prisión preventiva.
135. La Corte ha entendido que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no
sea arbitraria, es necesario: i.- que se presenten presupuestos materiales relacionados con
la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii.que la medida sea idónea en relación con un fin legítimo, a saber, evitar que la persona
imputada impida el desarrollo del procedimiento o eluda la acción de la justicia; iii.- que sea
necesaria, es decir, “absolutamente indispensable”, para lograr ese fin y; iv.- que la medida
sea estrictamente proporcional, lo que conlleva que el sacrificio inherente a la restricción a la
libertad no sea desmedido en relación con las ventajas que se obtienen por tal restricción y
el cumplimiento de la finalidad perseguida. La prisión preventiva debe aplicarse en forma
excepcional y estar debidamente motivada, no pudiendo sustentarse sólo en la gravedad del
delito imputado, o en características personales de la persona presuntamente responsable.
De no cumplirse los recaudos expresados, cuya persistencia debe ser periódicamente
revisada, la prisión preventiva devendrá arbitraria y supondrá la aplicación de una pena
anticipada, en contravención a la presunción de inocencia garantida por el artículo 8.2 de la
31