relacionados con los efectos de una “cadena de actos violatorios” de los derechos de la víctima
(supra párr. 148). Tales argumentos, en parte, reiteran alegatos sobre violaciones a derechos
del señor Cortez distintos a la integridad personal. Por lo demás, se refieren a efectos dañosos
de tales violaciones que, en su caso, corresponde evaluar en relación con las medidas de
reparación que puedan proceder.
VIII.4
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 135
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
159.
La Comisión observó que el señor Cortez pagó USD$ 1.500,00 (mil quinientos dólares
de los Estados Unidos de América) de fianza “para obtener su libertad el 19 de diciembre de
1997”. Advirtió que ello tuvo relación con una privación preventiva de libertad y un proceso
contrario a la presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado por una autoridad
competente. Entendió que, por ello, el pago de la fianza produjo una vulneración al derecho
de propiedad que se mantuvo hasta que, el 28 de febrero de 2000, el dinero fue devuelto.
Por ende, consideró que el Estado violó el artículo 21 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1. del tratado.
160. Los representantes coincidieron con la Comisión. Además, adujeron que el derecho
de propiedad se vulneró por otras razones: a) el costo de la comida en la base aérea en la
que estuvo detenido el señor Cortez, que él tuvo que solventar; b) el pago de honorarios a
abogados hasta antes de ser patrocinado de forma gratuita; c) la pérdida del señor Cortez de
su empleo en la empresa Ícaro, y d) la circunstancia que el señor Cortez se viera “impedido”
de encontrar otro trabajo debido a los “antecedentes penales” que constaban en el proceso
abierto en su contra 136.
161. El Estado explicó que la fianza fue dispuesta por solicitud del señor Cortez, para lograr
el otorgamiento de su libertad, lo que efectivamente se produjo el 19 de diciembre de 1997.
Advirtió también que luego, una vez decretada la nulidad del procedimiento en la jurisdicción
militar, a solicitud del señor Cortez, el monto le fue devuelto en su totalidad. Sostuvo que el
monto no fue desproporcionado y que la fianza no implicó un cambio de titularidad sobre el
dinero. Ecuador rechazó también que el pago de honorarios a abogados pueda atribuirse al
Estado, pues “corresponde a una erogación propia del sometimiento a los tribunales de
justicia” 137. Por tanto, el Estado consideró que no hay fundamentos para sostener que se haya
vulnerado el derecho de propiedad.
B. Consideraciones de la Corte
162. La Corte entiende pertinente examinar los alegatos relativos a la fijación de una
fianza 138. Este Tribunal ha explicado que la medida de fianza “no constituye per se una
violación del derecho a la propiedad, puesto que no [significa] un traslado de la titularidad
Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los representantes explicaron que “el Consejo de la Judicatura guarda registros públicos de los procesos
penales, de tal manera que cualquier persona puede saber si alguien fue sometido a un proceso penal [y] no todos
los empleadores constatan si la persona fue declarada inocente”. Agregaron que “la Policía Nacional del Ecuador
mantiene una base de datos de las detenciones[, a] la cual, a pesar de ser de uso interno, muchas empresas logran
tener acceso”.
137
El Estado, en el apartado de su contestación referido al derecho de propiedad, no hizo manifestaciones sobre
otros alegatos de los representantes al respecto. Luego, en relación con las reparaciones, sí se refirió a algunas
solicitudes vinculadas a esas alegaciones, rechazándolas.
138
Otros argumentos que los representantes (supra párr. 160), en lo pertinente, serán tenido en cuenta en
relación con las medias de reparación correspondientes en el caso (infra Capítulo IX).
135
136
37