relacionados con los efectos de una “cadena de actos violatorios” de los derechos de la víctima (supra párr. 148). Tales argumentos, en parte, reiteran alegatos sobre violaciones a derechos del señor Cortez distintos a la integridad personal. Por lo demás, se refieren a efectos dañosos de tales violaciones que, en su caso, corresponde evaluar en relación con las medidas de reparación que puedan proceder. VIII.4 DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 135 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 159. La Comisión observó que el señor Cortez pagó USD$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) de fianza “para obtener su libertad el 19 de diciembre de 1997”. Advirtió que ello tuvo relación con una privación preventiva de libertad y un proceso contrario a la presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado por una autoridad competente. Entendió que, por ello, el pago de la fianza produjo una vulneración al derecho de propiedad que se mantuvo hasta que, el 28 de febrero de 2000, el dinero fue devuelto. Por ende, consideró que el Estado violó el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. del tratado. 160. Los representantes coincidieron con la Comisión. Además, adujeron que el derecho de propiedad se vulneró por otras razones: a) el costo de la comida en la base aérea en la que estuvo detenido el señor Cortez, que él tuvo que solventar; b) el pago de honorarios a abogados hasta antes de ser patrocinado de forma gratuita; c) la pérdida del señor Cortez de su empleo en la empresa Ícaro, y d) la circunstancia que el señor Cortez se viera “impedido” de encontrar otro trabajo debido a los “antecedentes penales” que constaban en el proceso abierto en su contra 136. 161. El Estado explicó que la fianza fue dispuesta por solicitud del señor Cortez, para lograr el otorgamiento de su libertad, lo que efectivamente se produjo el 19 de diciembre de 1997. Advirtió también que luego, una vez decretada la nulidad del procedimiento en la jurisdicción militar, a solicitud del señor Cortez, el monto le fue devuelto en su totalidad. Sostuvo que el monto no fue desproporcionado y que la fianza no implicó un cambio de titularidad sobre el dinero. Ecuador rechazó también que el pago de honorarios a abogados pueda atribuirse al Estado, pues “corresponde a una erogación propia del sometimiento a los tribunales de justicia” 137. Por tanto, el Estado consideró que no hay fundamentos para sostener que se haya vulnerado el derecho de propiedad. B. Consideraciones de la Corte 162. La Corte entiende pertinente examinar los alegatos relativos a la fijación de una fianza 138. Este Tribunal ha explicado que la medida de fianza “no constituye per se una violación del derecho a la propiedad, puesto que no [significa] un traslado de la titularidad Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los representantes explicaron que “el Consejo de la Judicatura guarda registros públicos de los procesos penales, de tal manera que cualquier persona puede saber si alguien fue sometido a un proceso penal [y] no todos los empleadores constatan si la persona fue declarada inocente”. Agregaron que “la Policía Nacional del Ecuador mantiene una base de datos de las detenciones[, a] la cual, a pesar de ser de uso interno, muchas empresas logran tener acceso”. 137 El Estado, en el apartado de su contestación referido al derecho de propiedad, no hizo manifestaciones sobre otros alegatos de los representantes al respecto. Luego, en relación con las reparaciones, sí se refirió a algunas solicitudes vinculadas a esas alegaciones, rechazándolas. 138 Otros argumentos que los representantes (supra párr. 160), en lo pertinente, serán tenido en cuenta en relación con las medias de reparación correspondientes en el caso (infra Capítulo IX). 135 136 37

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