estatal 155, y además la víctima continuó trabajando luego de su desvinculación de la empresa
Ícaro, por lo que acceder a la solicitud de sus representantes implicaría un enriquecimiento
indebido; b) el monto de la fianza fue devuelto, y c) no se han acreditado las erogaciones que
el señor Cortez aduce que tuvo que pagar, para solventar su alimentación cuando estuvo
privado de su libertad en instalaciones militares; 3.- el daño al proyecto de vida no puede
tenerse en cuenta, pues para poder ser considerado debería evidenciar menoscabos de una
naturaleza más amplia que la mera pérdida de chances laborales y, aun tomando esto último,
el señor Cortez continúo, luego de los hechos, con actividades de trabajo en distintas
empresas 156; y 4.- el monto reclamado por daño inmaterial es “manifiestamente
desproporcionado”.
181. La Corte, en su jurisprudencia, ha desarrollado que el daño material “supone la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los
hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos
del caso” 157. Ha indicado también que el daño inmaterial puede comprender tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al
daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación,
para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de
dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en
aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 158.
182. Respecto al daño material reclamado y en relación con el daño emergente, la Corte
advierte que el monto de la fianza fue devuelto al señor Cortez (supra párr. 62) y que los
representantes no acreditaron el monto que la víctima, según refieren, tuvo que abonar para
su alimentación estando privado de libertad. En relación con el lucro cesante, el reclamo de
los representantes se basa en el cese de la relación laboral del señor Cortez con la empresa
en la que trabajaba. La Corte entiende que, en términos generales, conforme indicó la perita
Coba Mejía, las personas privadas de libertad por su vinculación a un proceso penal pueden
sufrir, luego de ser liberadas, una estigmatización social que impacte en sus vidas en forma
desfavorable, por el recelo hacia personas que han estado “en conflictos con la ley” 159. Es
procedente tener en cuenta lo dicho en relación con el daño inmaterial (infra párr. 184). Más
allá de ello, los representantes no han logrado acreditar el nexo causal entre las privaciones
de libertad sufridas por el señor Cortez en 1997 y el cese de su relación laboral 160. El mero
155
Ecuador consideró también que, aun si se acreditara la relación de causalidad, no resulta razonable suponer
que el señor Cortez hubiera permanecido 14 años en la misma empresa, ya que a partir de una crisis económica de
nivel nacional acaecida a partir de 1998, gran cantidad de trabajadores perdieron su empleo. Aunado a lo anterior,
Ecuador sostuvo que nada demuestra el alegado compromiso del empleador del señor Cortez en la empresa Ícaro
de pagarle un monto equivalente a tres veces el salario de un Sargento Segundo, por lo que ello no podría ser
considerado.
156
Al respecto, el Estado indicó que, de las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, surge
que el señor Cortez continuó ejerciendo actividad productiva. El Estado mencionó tres empresas en las que el señor
Cortez habría trabajado: Grupo Octagon, Sistemas de escape Masterax, e Imporfamily.
157
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, párr. 123.
158
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, párr. 123.
159
Cfr. Declaración pericial escrita de Lisset del Rocío Coba Mejía (expediente de prueba, fs. 1143 a 1152).
Cabe aclarar que, de conformidad con el objeto fijado para la declaración pericial, la Corte solo tiene en consideración
las aseveraciones generales que efectuó la perita sobre “el acceso a oportunidades laborales de personas que fueron
sometidas procesos de privación de la libertad”, y no los señalamientos puntuales que realizó sobre el caso del señor
Cortez.
160
Los representantes se refirieron a un documento, que remitieron, en que la empresa Ícaro certifica que el
señor Cortez dejó de prestar servicios el 25 de febrero de 1997, y que mientras lo hizo cumplió correctamente sus
tareas (cfr. Ícaro S.A, Certificado emitido el 5 de marzo de 1997, supra). También presentaron la liquidación de
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