(...) [A]l revisar las aseveraciones [del señor Arboleda] sobre la presunta aplicación de diversos criterios adicionales, no es clara como él lo plantea, ni siquiera en el cuadro anexado en el resumen de sus alegatos en la audiencia pública, [se infiere] precisamente lo contrario, es decir, que desconoció los criterios objetivos de adjudicación entre los diez licitantes para Cali que se hallaban empatados, interesado como estaba en favorecer la propuesta de (…) por influencia de su (…) homologo según se viene precisando14. 18. La Comisión nota que el señor Arboleda presentó una acción de tutela en contra de la sentencia y de la acusación fiscal, en donde alegó que el proceso penal vulneró su derecho al debido proceso. Se alegó que la prueba fuente de la investigación, la grabación con el señor Villamizar, “es ilícita y todas las pruebas han sido derivadas de ella”. Añadió que conforme al artículo 29 de la Constitución Política resulta nula “la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El señor Arboleda también sostuvo que se incorporó al proceso una decisión disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, adoptada en un proceso distinto al seguido y que a la fecha no se encontraba en firme porque se encontraba recurrida en reposición15. 19. El 1 de diciembre de 2000 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca rechazó la acción de tutela. La Sala indicó que la acción de tutela es “una acción extraordinaria, breve y sumaria” y que “no procede contra actuaciones judiciales, salvo cuando se configura una vía de hecho, es decir, una abierta violación a las leyes (...) y a la Constitución”. La Sala sostuvo que en el presente caso no se comprobó la vulneración del debido proceso al señor Arboleda. Explicó que en su sentencia la Corte consideró que “la informalidad e ilicitud de una prueba, como en este caso de las grabaciones clandestinas, de una llamada telefónica, no afecta la estructura integral del proceso, si existen otros medios de prueba legalmente válidos para fundamentar la responsabilidad penal”16. 20. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca agregó lo siguiente: El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de Tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones. (...) [N]osotros como Jueces de tutela no podemos enseñarle a la Corte cómo ha debido interpretar el problema so pena de violar el principio de autonomía Judicial17. 21. Dicha decisión fue recurrida y el 5 de febrero de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia impugnada 18 . La parte peticionaria sostiene que el señor Arboleda solicitó a la Corte Constitucional que la acción de tutela sea seleccionada para revisión, lo cual fue denegado19. El 16 de abril de 2001 el entonces Defensor del Pueblo interpuso un recurso de insistencia para revisión de tutela20. 22. El 6 de marzo de 2002 la Corte Constitucional confirmó la decisión de 5 de febrero de 2001. La Corte afirmó que “el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. La Corte explicó que “a pesar de que la grabación ilícita hubiera sido integral para el inicio de la investigación, esto no afectaba Anexo 2. Sentencia de única instancia. Comunicación del Estado de 12 de diciembre de 2017. 15 Anexo 6. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala jurisdiccional disciplinaria, 1 de febrero de 2000. Anexo 9 adjunto a petición inicial de la parte peticionaria de 5 de noviembre de 2002. 16 Anexo 6. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 17 Anexo 6. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 18 Anexo 7. Sentencia de 1 de febrero de 2001, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Anexo 10 adjunto a petición inicial de la parte peticionaria de 5 de noviembre de 2002. 19 Petición inicial de la parte peticionaria de 5 de noviembre de 2002. 20 Anexo 8. Oficio de la Defensoría del Pueblo, 16 de abril de 2001. Anexo 12 adjunto a la petición inicial de la parte peticionaria de 5 de noviembre de 2002. 14 14 4

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