4.
Caracterización de los hechos alegados
36.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en los artículos 47.b de la Convención Americana y
34.a del Reglamento, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia",
conforme a los artículos 47.c de la Convención Americana y 34.b del Reglamento. El criterio para analizar la
admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la petición dado que la Comisión sólo realiza un
análisis prima facie para determinar si los peticionarios establecen la aparente o posible violación de un
derecho garantizado por la Convención Americana. Se trata de un análisis somero que no implica prejuzgar o
emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto.
37.
Asimismo, los instrumentos jurídicos correspondientes no exigen a los peticionarios
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en un asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
38.
El peticionario sostiene que fue condenado en un proceso penal que no le garantizó el
juzgamiento en doble instancia, es decir que no pudo impugnar una sentencia dictada en su contra. A su vez, el
Estado manifiesta que el peticionario acudió a la vía constitucional a través de la acción de tutela y que puede
interponer la acción de revisión si cuenta con nuevas pruebas que podrían revertir el fallo inicial. En vista de
los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su
conocimiento, la CIDH considera que, de ser probado el juzgamiento penal en única instancia, podría
caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de Saulo Arboleda Gómez.
39.
Finalmente, respecto a la supuesta violación de los derechos a la honra y dignidad y a la
igualdad ante la ley contenidos en los artículos 11 y 24 de la Convención Americana, la Comisión considera que
no existen alegatos o indicios suficientes que permitan identificar prima facie la violación de tales artículos.
Respecto del derecho a la igualdad ante la ley, la Comisión nota que, según los alegatos de los propios
peticionarios, la Sala Penal declaró la nulidad de lo actuado contra Rodrigo Villamizar por considerar que no
había actuado como Ministro en funciones sino como particular, por lo que carecía de fuero especial.
V.
CONCLUSIONES
40.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que la presente petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los
artículos 31 a 34 del Reglamento y 46 y 47 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del
asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición en relación con el artículo 8 y 25 de la Convención
Americana en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento.
2.
Declarar inadmisible la presente petición en relación con los artículos 11 y 24 de la
Convención Americana;
3.
Notificar a las partes la presente decisión;
4.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión; y
7