-5rendidos en otros casos, al expediente de un caso en trámite, no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial evacuado bajo los principios de contradicción y derecho de defensa. De tal modo, en oportunidades anteriores la Presidencia de la Corte ha considerado pertinente el traslado de peritajes rendidos en otros casos, incluso contra Estados distintos, únicamente como elementos documentales y para que la Corte determine su admisibilidad y valor probatorio en el momento procesal oportuno, tomando en consideración las observaciones presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa5. 20. Por lo anterior, la Presidencia considera que es pertinente incorporar al expediente del presente caso, como elemento documental, el peritaje rendido por el señor Albán Gómez durante la audiencia pública del caso Suárez Rosero. Corresponderá al Tribunal evaluar, en el momento procesal oportuno, si corresponde valorar o tomar en cuenta de algún modo tales pruebas o información, tomando en cuenta los alegatos de las partes. B) Solicitud de la Comisión de traslado de un peritaje rendido en otros casos B.1. Objeciones del Estado 21. La Comisión en su escrito de sometimiento del caso ante el Tribunal, manifestó que además de la necesidad de obtención de justicia, el presente caso involucraba cuestiones de orden público interamericano; que el caso permitiría a la Corte reiterar su jurisprudencia relativa a los fines que pueden sustentar la detención preventiva, la necesidad de revisión periódica y la efectividad de las solicitudes de excarcelación y los recursos de habeas corpus. En ese sentido, solicitó a la Corte el traslado al presente caso del peritaje rendido ante fedatario público por Mario Coriolano en el caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador6. Mediante comunicación de 31 de enero de 2019, reiteró esta solicitud, la cual sustentó en su “facultad de proponer prueba pericial cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano”, en los términos del artículo 35.1.f) del Reglamento7. 22. El Estado consideró que la Comisión no había motivado la afectación relevante al orden público interamericano al solicitar el traslado del peritaje y que el Reglamento de la Corte brindaba a la Comisión la posibilidad de designar peritos, más no de transmitir peritajes por lo cual esta prueba “sólo podría ser valorada como prueba documentada”. Asimismo, expresó que el peritaje no es pertinente considerando que ya fue expuesto en el caso Herrera Espinoza Vs. Ecuador y en el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras8, y sería la tercera vez que se expone ante la Corte el mismo tema. Además, en sus observaciones a la lista definitiva alegó a su vez que la aceptación, por parte de la Corte, de que se utilicen peritajes rendidos en otros casos en los alegatos finales, “constituye la aceptación de un elemento ilegítimo dentro de la controversia y demuestra que la flexibilidad en cuanto a la admisión y valoración de la prueba puede generar arbitrariedad por parte del Tribunal, afectando así su legitimidad”. 5 Cfr.. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Gorigoitia Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019, Considerando 9. 6 Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, Considerandos 13 a 15 y 22. 7 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida […]”. 8 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerandos 4, 8 y 9.

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