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9.
En cuarto lugar, habría además razón para evitar una labor repetitiva y lenta
de la Corte, no sólo en el procedimiento sobre el fondo, sino también en el manejo
de las pruebas:
no sería, en absoluto, aconsejable, extender tal repetición
regularmente también a cuestiones de admisibilidad, sin ningún efecto tangible o
real sobre la protección de los derechos humanos. Las reglas de naturaleza procesal,
tales como la regla de los recursos internos en el contexto específico de la protección
de los derechos humanos, incorporada en el tratado sobre derechos humanos en
cuestión para el propósito de seleccionar las reclamaciones, mal se podrían equiparar
con las normas sobre los propios derechos garantizados, la garantía de la
observancia de las cuales merece aún más atraer la atención de la Corte. Si se
considerara que la Corte tuviera el poder de revisar las decisiones de la Comisión
sobre admisibilidad, si ambos órganos se pronunciaran sobre la objeción del no
agotamiento, esto podría desafortunadamente abrir camino para decisiones
divergentes o conflictivas de los dos órganos sobre el punto en cuestión(3) ; tal
resultado difícilmente parecería conducente al fortalecimiento del mecanismo
internacional de protección de los derechos humanos en cuestión.
10.
En el presente caso, la Corte correctamente dictamina que el Gobierno
demandado está claramente impedido de apoyarse en esta etapa en la excepción de
no agotamiento en razón de su renuncia tácita de aquella objeción, al no haberla
interpuesto en el procedimiento sobre la admisibilidad de la petición o comunicación
ante la Comisión.
Aún más, se puede argumentar que, aunque el Gobierno
demandado haya interpuesto esa objeción en la etapa preliminar de admisibilidad y
la Comisión la haya rechazado, el Gobierno ya no puede más apoyarse en esa
objeción ante la Corte; dicha decisión de la Comisión se debe considerar definitiva en
cuanto a la regla del agotamiento de los recursos internos. Esto le impediría a la
Corte incluso considerar tal objeción, una vez que no ha sido interpuesta ante la
Comisión, como en el presente caso, o, habiendo sido interpuesta, ha sido rechazada
por la Comisión: simplemente no se podría apoyar en la objeción ante la Corte. Tal
fundamento y nada más sería así suficiente para rechazar esa objeción, en las dos
circunstancias aquí consideradas. Este enfoque, apropiadamente aplicado, además
disuadiría a la Corte a no considerar juntar al fondo la materia del agotamiento, lo
cual invariablemente perjudicaría a las presuntas víctimas, o no tendría ningún
impacto concreto sobre la protección de sus derechos, por las razones arriba
expuestas.
El rechazo por la Comisión de una excepción preliminar de no
agotamiento es como tal indivisible, cubriendo las condiciones de aplicación de la
regla de los recursos internos bajo la Convención, es decir, tanto la incidencia de la
regla como sus excepciones. Esto parece conforme al rationale de la regla en el
contexto de la protección internacional de los derechos humanos.
11.
La especificidad o el carácter especial de los tratados e instrumentos sobre
derechos humanos, la naturaleza y la gravedad de ciertas violaciones de los
derechos humanos y los imperativos de protección de la persona humana enfatizan
la necesidad de evitar consecuencias injustas y de asegurar con este propósito una
aplicación necesariamente distinta (más flexible y equitativa) de la regla de los
recursos internos en el contexto específico de la protección internacional de los
derechos humanos. Esto explica, en el presente dominio de protección, la aplicación
(3) Esto es más que una posibilidad teórica, ya sucedió: en un caso reciente (Cardot, 1991) bajo la
Convención Europea de Derechos Humanos, la Comisión había anteriormente rechazado la objeción de no
agotamiento interpuesta por el Gobierno demandado, pero la Corte posteriormente volvió a considerarla,
la retuvo y la sostuvo, hallándose incompetente para tomar conocimiento del fondo del caso debido a que
el reclamante presuntamente no había agotado los recursos internos.