la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Al
respecto, el momento de la presentación de la denuncia y el del pronunciamiento sobre
admisibilidad son distintos. El artículo 33 del Reglamento de la CIDH, por ejemplo, faculta a la
Comisión a solicitar al peticionario que complete los requisitos omitidos en la petición cuando
la Comisión estime que la “petición es inadmisible o está incompleta”.
20. Aceptar el argumento de Perú respecto a que la mencionada denuncia sería inadmisible
porque al momento de su presentación no se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, aun cuando en el presente momento en que la Comisión está pronunciándose sobre la
admisibilidad ya estén agotados tales recursos, implicaría una decisión formalista totalmente
contraria a la protección de los derechos humanos consagrados en la Convención, y colocaría a
las presuntas víctimas en un estado de indefensión, pues ya la Comisión probablemente no
podría examinar su caso, aun cuando se le presentara en el futuro una nueva denuncia sobre
los mismos hechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es un
principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para alcanzar la justicia y
que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”. 3
21. La Comisión concluye que la situación que debe tenerse en cuenta para establecer si se
han agotado los recursos de la jurisdicción interna es aquella existente al decidir sobre la
admisibilidad, y en consecuencia estima que con la referida sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha 24 de noviembre de 1997 y publicada el 12 de enero de 1998 queda
satisfecho el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el
artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
22. En lo relativo a la denuncia del caso 12.038, la Comisión observa que tal denuncia fue
presentada el 10 de julio de 1998, fecha para la cual ya estaban debidamente agotados los
recursos de la jurisdicción interna.
b.
Plazo de presentación
23. La Comisión observa que en el caso 11.830 la denuncia fue presentada con anterioridad a
la fecha de la sentencia que agotó los recursos internos, mientras que en el caso 12.038 la
denuncia fue recibida por la CIDH el 10 de julio de 1998, es decir, antes de que transcurrieran
seis meses de la publicación, el 12 de enero de 1998, de la sentencia del Tribunal
Constitucional que agotó los recursos de la jurisdicción interna. Por tanto, se encuentra
satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
24. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro
organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) se encuentran también satisfechos.
d.
Caracterización de los hechos alegados
25. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser
ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención.
V.
CONCLUSIONES
26. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de las denuncias bajo estudio y
que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana las mencionadas
denuncias son admisibles, en los términos anteriormente expuestos.
27. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
3 Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, párr. 42.
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