30 En este sentido, advirtiéndose de la comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Note del Secretario Ejecutivo de dicha Comisión de fecha 27 de enero de 2009, que el delito tendría como aplicación una condena de pena de muerte y al no ubicarse dentro del expediente la garantía del Estado requirente de no aplicación de la pena de muerte, se debe solicitar previamente al Poder Judicial que se adjunte dicha garantía de haber presentado o en su defecto solicitar su pronunciamiento respecto de lo advertido por la 33 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (…) . 85. El 12 de febrero de 2009 el 56º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima dictó auto mediante el cual resolvió declarar procedente la suspensión temporal de la tramitación del proceso de extradición pasiva respecto del señor Wong Ho Wing, hasta la culminación del proceso constitucional de habeas corpus, puesto que: conforme el acta de verificación del estado de la tramitación del proceso de extradición (…) se advirtió que dicho cuaderno de extradición ya se encuentra en la Comisión de Extradiciones y Traslado de Condenados del Ministerio de Justicia, siendo inminente la continuidad de dicha tramitación ante el Consejo de Ministros, y efectivización de la entrega del extraditurus al país requirente, (…) lo que se llevaría a cabo sin haberse verificado la existencia o no de una violación 34 al debido proceso dentro de su trámite (…) . 86. El 2 de abril de 2009 el 56º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima se pronunció sobre la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Wong Ho Wing. En cuanto a los alegatos relacionados con el debido proceso, resolvió desfavorablemente el recurso35. En cuanto al delito que se le imputa al señor Wong Ho Wing y la pena en la República Popular China, resolvió: (…) analizando en profundidad las alegaciones efectuadas por el accionante, debemos establecer que, en ese extremo la Resolución emitida objeto de la presente demanda Constitucional, no precisa en forma clara y contundente, que el justiciable no puede ser extraditado, para ser procesado por la supuesta comisión de delitos, cuya pena este conminada con pena de muerte, por existir norma expresa en el Perú, que prohíbe, su extradición en esos casos, conforme lo hemos desarrollado precedentemente. Por lo que el suscrito es del criterio, que la Resolución Consultiva su fecha veinte de enero del año dos mil nueve, adolece en ese extremo de una motivación adecuada. Por ello, en el caso de autos se evidencia una afectación a dicha garantía fundamental, de la administración de justicia, puesto que del contenido de la mencionada resolución, se justifica que se revise y desarrolle el mencionado extremo, a efectos de que el beneficiario no se vea perjudicado en sus derechos fundamentales, en el proceso de extradición, que es objeto, en la 36 Vía Ordinaria, en el que se emita Resolución debidamente fundamentada . 33 Anexi 18. Informe N° 19-2009/COE-TC de fecha 10 de febrero de 2009. Anexo al Escrito del Estado recibido en la CIDH el 25 de octubre de 2010. 34 Anexo 19. Escrito de 12 de febrero de 2009. Anexo al escrito del Estado recibido el 15 de mayo de 2009. 35 Anexo 20. Resolución de 2 de abril de 2009, recaída en el proceso de acción constitucional de hábeas corpus, 29402009 (003-09-HC). Anexo al escrito del Estado recibido el 15 de mayo de 2009. 36 Anexo 20. Resolución de 2 de abril de 2009, recaída en el proceso de acción constitucional de hábeas corpus, 29402009 (003-09-HC). Anexo al escrito del Estado recibido el 15 de mayo de 2009.

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