38 previo el informe de la Corte Suprema, ello no (…) que el favorecido se encuentre en un estado de indefensión en cuanto al Poder Ejecutivo proceda a expedir la resolución correspondiente, pues a través de su defensa jurídica puede presentar mecanismos que a su persona le faculta y le favorezca, Derecho que está reconocido en la Constitución Política del Perú, en el artículo segundo –inciso- veintitrés- cuando señala que: Toda persona tienen derecho a la Legítima Defensa. (..) y como ya se ha hecho referencia, que el proceso de extradición está sujeto a parámetros y conductas regulares, tanto es así que luego del Informe que ha sido expedido por la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, todavía faltan el pronunciamiento final del Poder Ejecutivo quien es el único que puede conceder la Extradición en donde aún todavía el favorecido tiene expedito de ejercitar su Derecho a la Defensa; aunado a ello (…) existe un compromiso ineludible de las autoridades judiciales de la República Popular China de no imponer la pena de muerte; por ende, no existe riesgo inminente de que de darse la 60 extradición se pondría en peligro la vida e integridad personal del favorecido . 111. Esta sentencia fue apelada por el señor Lamas Puccio y el 14 de abril de 2010 la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictó la Resolución N° 300, declarándo también improcedente la demanda de habeas corpus. Dentro de los fundamentos de las Sala se encuentran: 17.- Que, de la lectura de la demanda constitucional que motiva el presente proceso se aprecia que el demandante pese a que cuestiona la tramitación de la solicitud de extradición ante la Corte Suprema y el pronunciamiento emitido en dicha instancia, dirige la misma contra el Presidente Constitucional de la República del Perú –Alan García Pérez, el Ministro de Justicia del Perú- José Antonio García Belaúnde, por vulneración de sus derechos constitucionales a la vida e integridad personal, más no contra los Jueces Supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República que suscriben la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, por lo que siendo esto así, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a la actuación de dichos magistrados, sin embargo, se aprecia que emitieron su resolución consultiva, opinando que debe darse curso al pedido del Gobierno Chino, tomando en cuenta el compromiso que han hecho conocer de NO IMPONER PENA DE MUERTE al extraditable en caso de encontrársele responsabilidad penal (fundamento 7mo). (…) se tiene que, en el trámite de la extradición iniciada contra el favorecido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República con fecha veintisiete de enero del dos mil diez, ha emitido la resolución consultiva por la cual declara por mayoría procedente la solicitud de extradición, significando que continuando con el regular trámite establecido en nuestro ordenamiento legal corresponde que el Poder Ejecutivo emita su pronunciamiento, lo cual a la fecha no se ha producido. 19.- El Poder Ejecutivo deberá tomar la decisión política de conceder o no la extradición, situación que no es arbitraria ni ilegal, sino un mandato legal y no se conoce que los demandados estén actuando en forma contraria a las normas, en el presente caso el asunto ni siquiera ha llegado a ser objeto de debate en el Consejo de Ministros, pues se encuentra aún en la Comisión de Extradiciones del Ministerio de Justicia. 60 Anexo 40. Resolución del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus N° 05-10. Anexo al escrito del Estado recibido en la CIDH el 16 de julio de 2010.

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