43 11. Sin perjuicio de lo resuelto, debe precisarse sobre la Carta N.O.N° 023 2011, de fecha 6 de abril de 2011, que informa que se ha aprobado la Octava Enmienda del Código Penal de la República Popular China y que, en buena cuenta ha modificado el Código Penal de la República Popular China para el delito de contrabando de mercancías comunes, que no obra en el expediente sub júdice que tal modificación al Código Penal de la República Popular China haya sido comunicada oficialmente mediante los procedimientos diplomáticos al Estado peruano. Tampoco se menciona si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal. Por consiguiente, este Tribunal estima que la carta en mención no puede ser entendida e interpretada como una garantía de la no aplicación de la pena de muerte al favorecido con la 71 demanda . 122. Los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, dictaron un voto singular indicando que correspondía declarar infundada la demanda por considerar que no estaban satisfechos los “supuestos de la existencia de una amenaza cierta e inminente, pues no existía certeza de cuál iba a ser la decisión que tomaría el Gobierno peruano respecto de la extradición del favorecido, ni se podía asumir como cierta la alegación del recurrente sobre que el Gobierno Popular de la República China no va a cumplir con el compromiso asumido de no aplicar la pena de muerte, ante el Gobierno peruano mediante resolución del 8 de diciembre de 2009”72. Por su parte, el magistrado Calle Hayen dictó un voto singular indicando que debía considerarse infundada la demanda por no estar cumplidos los requisitos de “certeza e inminencia”, pues la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en su resolución del 27 de enero de 2010 señaló la no existencia de riesgo real de aplicación de la pena de muerte. Este magistrado también indicó que el 7 de abril de 2011, se informó al Estado peruano de la aprobación de la enmienda legal mediante la cual se derogó en China la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes73. 123. Tras una solicitud de aclaración a instancias del Poder Ejecutivo los días 2 y 8 de junio de 2011, el 9 de junio de 2011 el Tribunal Constitucional dictó Resolución declarando fundadas las solicitudes de aclaración. En respuesta a estas solicitudes, el Tribunal Constitucional ordenó la corrección de los siguientes errores materiales: 1.1 De conformidad con los fundamentos 7 y 11 de esta resolución aclaratoria, corríjanse los fundamentos Nos. 9 y 10 de la STC 2278-2010-PHC/TC, los que quedan redactados de la siguiente manera: ‘9. (…) Ello debido a que no existiendo en el Expediente ninguna garantía diplomática que la Honorable República Popular de China haya ofrecido al Estado peruano, no se ha acreditado que se encuentre garantizado la tutela real del derecho a la vida. Asimismo, es communis opinio que el solo riesgo de que se pueda aplicar la pena de muerte en es Estado requirente impide que el Estado requerido pueda autorizar la extradición. En efecto, el Comité de Derechos Humanos en el Caso Yin Fong Kwok vs. Australia, de 23 de octubre de 2009, 71 Anexo 51. Sentencia dictada en el expediente N° 02278-2010-PHC/TC de fecha 24 de mayo de 2011. Anexo a la comunicación del Estado de 12 de julio de 2011. 72 Anex 51. Voto Particular de los Magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli. Anexo a la comunicación del Estado de 12 de julio de 2011. 73 Anexo 51. Voto singular del Magistrado Calle Hayen. Anexo a la comunicación del Estado de 12 de julio de 2011.

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