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(…) el Estado Peruano, para adecuar su conducta a lo sentenciado, tiene vedado resolver el
proceso de extradición de cualquier forma que implique que el solicitado sea puesto en riesgo de
que se le aplique la pena de muerte y resulta absolutamente claro que el Tribunal ha considerado
que respecto del delito de Defraudación o Contrabando tal peligro es real, de forma que al
Estado Peruano le está vedado extraditar al solicitado por dicho delito.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio de Justicia, al evaluar las alternativas de cómo
proseguir con el proceso de extradición advierte que el razonamiento expuesto en el numeral
precedente es aplicable sólo a la posibilidad de extradición por el delito de Defraudación o
Contrabando y no respecto del delito de Soborno o Cohecho, que no tiene prevista la posibilidad
de que se aplique la pena de muerte.
10. En este contexto, siendo cierto que el mandato no hace distinción entre los delitos que
ocasionan la protección del fallo, tampoco hace explícito que el delito sin posibilidad de pena
capital merece igual tratamiento que el otro y no parece razonable presumirlo dado que la razón
que justifica un caso no alcanza al otro. Se trata de una situación que no puede ser pasada por
alto, ni puede atenderse con ligereza, sino, por el contrario requiere de un elevado nivel de
atención, entre otras razones, porque el Estado Peruano ha celebrado un Tratado sobre
Extradiciones con la República Popular China que debe honrar, a la luz del cual, al Estado
Peruano no le resulta posible sostener que la posibilidad de pena de muerte existe en cualquier
caso de entrega al Estado Chino, ya que eso, como es evidente, vaciaría de contenido un Tratado
Bilateral Vigente.
11. En este estado de cosas el Ministerio de Justicia está considerando que si bien el mandato
que estamos ejecutando obliga a denegar la extradición por el delito que puede ser sancionado
con pena capital, no está vedada la evaluación, por el Consejo de Ministros, de la posibilidad de
acceder a la extradición por delito que no tiene ese peligro y que ciertamente, en esa
eventualidad, el proceder del Estado Peruano estaría alineado con la ejecución de la sentencia
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del Tribunal Constitucional .
133.
El 28 de noviembre de 2011 la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, remitió
una comunicación al Trigésimo Juzgado Penal de Lima, a través del cual, por encargo del Ministro de
Justicia, presentó información relacionada con la extradición del señor Wong Ho Wing. Al respecto,
manifestó lo siguiente:
1.- La detención que motiva el presente Habeas Corpus se ha hecho con vistas a un proceso de
extradición y dicho proceso de extradición no ha culminado. Sólo culminará con la decisión
soberana del Estado Peruano expresada mediante la Resolución Suprema que decida acceder o
no acceder a la solicitud de extradición.
2.- No habiendo culminado el proceso de extradición, en los términos expuestos en el numeral
precedente, nadie puede afirmar que conoce, o que puede prever, o que puede adelantar, cúal
será la decisión que el Estado Peruano tomará la (sic) sobre la extradición.
(…)
A.- Aun ese mandato es ineficaz para impedir la decisión soberana del Poder Ejecutivo,
justamente por el principio constitucional de separación de poderes, sin perjuicio de que el
Consejo de Ministros debe tener presente el mandato del Tribunal, este no determina ni la
finalización del proceso de extradición ni el contenido de su decisión final
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Anexo 61. Escrito de 25 de noviembre de 2011 en el Expediente 05748-2010-0-1801-JR-PE-42. Anexo al escrito del
peticionario recibido en la CIDH el 1 de febrero de 2012.