70
212.
La Corte Interamericana ha caracterizado el derecho a la vida como fundamental en la
Convención Americana, “por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos 189.
En razón de dicho carácter, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones
que se requieran para su pleno goce y ejercicio”190. Asimismo, sobre el derecho a la integridad personal, la
Corte ha indicado que “la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la
prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo
durante estados de emergencia”191.
213.
Respecto de ambos derechos – vida e integridad personal – la Corte ha indicado que “no
sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el
Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de
su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana”192.
214.
Sobre el contenido concreto de las obligaciones generales de respeto y garantía en cada
caso concreto, la Corte ha indicado que el mismo es detemrinable “en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación
específica en que se encuentre”193. En ese sentido, en la sección respectiva la Comisión analizará el
alcance específico de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos a la vida e integridad personal
en el contexto de un procedimiento de extradición.
215.
La Comisión analizará los hechos que ha dado por establecidos a la luz de estas
disposiciones en el siguiente orden: i) Consideraciones sobre la pena de muerte, el principio de no
devolución y la atribución de responsabilidad a los Estados en el contexto de procesos de extradición o
deportación; ii) Implicaciones concretas en la recepción y valoración de garantías diplomáticas o de otra
índole sobre la no aplicación de la pena de muerte y la no aplicación de tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes; iii) Análisis de los hechos del caso.
2.1
Consideraciones sobre la pena de muerte, el principio de no devolución y la atribución
de responsabilidad a los Estados en el contexto de procesos de extradición o
deportación
216.
En cuanto a la posible responsabilidad internacional de un Estado como consecuencia
de su actuación en el contexto de un proceso de extradición u otros procesos que impliquen la devolución
189
Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011 Serie C No. 226. Párr. 39. Citando. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78.
190
Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011 Serie C No. 226. Párr. 39.
191
Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011 Serie C No. 226. Párr. 40. Citando. Artículos 5 y 27 de la Convención Americana. Véase, además, Caso
“Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 157.
192
Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011 Serie C No. 226. Párr. 41.
193
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 111.