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humanos203, como mediante la interpretación del alcance de las obligaciones derivadas de la prohibición
general de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes establecida en instrumentos
internacionales en términos análogos del artículo 5 de la Convención Americana. La Corte Europea de
Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos han interpretado la prohibición contra la tortura o
tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenidas en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos” y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respectivamente, de
forma que impide la devolución de individuos que se enfrentan a un riesgo real de ser sometidos a
torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
233.
Respecto de la responsabilidad internacional en estas circunstancias, sea por vía de
extradición o deportación, en el caso Garabayev v. Rusia, la Corte Europea recapituló su jurisprudencia en
la materia desde el caso Soering v. Reino Unido, en los siguientes términos:
De acuerdo a la jurisprudencia establecida de la Corte, la extradición efectuada por un Estado
Parte puede tener efectos respecto del artículo 3 y de esta manera dar lugar a la responsabilidad
del referido Estado a la luz del Convenio, cuando han sido demostrados suficientes bases para
considerar que la persona en cuestión, de ser extraditada, puede enfrentar un riesgo real de ser
sometido a un tratamiento contrario al artículo 3 en el Estado receptor. El establecimiento de
dicha responsabilidad inevitablemente incorpora una valoración de las condiciones en el Estado
requirente como contrarias a los estándares del artículo 3 del Convenio. Sin embargo, no es
cuestión de determinar la responsabilidad del Estado receptor bajo el derecho internacional
general, el Convenio u otro. En lo relativo a la responsabilidad bajo el Convenio, se analiza la
responsabilidad del Estado Parte que extradita como consecuencia de haber tomado acciones
que tienen un impacto directo en la exposición de un individuo a un trato prohibido (ver. Soering
v. the United Kingdom, judgment of 7 July 1989, Series A no. 161, pp. 35-36, 89-91; Vilvarajah and
Others v. the United Kingdom, 30 October 1991, Series A no. 215, p. 36, 107; and H.L.R v. France,
204
29 April 1997, Reports 1997-III, p. 758, 37) .
En la determinación de si ha sido demostrado que el peticionario tiene un riesgo real, en caso de
ser expulsado, de sufrir un trato prohibido por el artículo 3, la Corte analizará el asunto a la luz de
todo el material que se hubiera presentado ante ella o, de ser necesario, el material obtenido
motu propio. La Corte debe asegurarse de que la determinación efectuada por las autoridades
del Estado Parte es adecuada y se encuentra suficientemente sustentada en documentación
interna así como en documentario general de otras fuentes confiables y objetivas. La existencia
del riesgo debe ser efectuada ante todo con referencia a los hechos que fueron conocidos o
debieron ser conocidos por el Estado Parte al momento de la expulsión (ver.. Vilarvarajah and
205
Others v. the United Kingdom (…) p. 36, 107) .
234.
En consecuencia, la Corte Europea indicó que “el análisis al que está llamada a realizar
es si existe un riesgo real de tratamiento incompatible con el Convenio en caso de que el peticionario sea
extraditado y si dicho riesgo fue analizado y valorado de manera apropiada previo a la adopción de la
203
Véase, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 3;
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 13, cuarto inciso.
204
Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Garabayev v. Russia. Application No. 38411/02. Judgment of June 7,
2007. Final January 30, 2008. Para. 73.
205
Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Garabayev v. Russia. Application No. 38411/02. Judgment of June 7,
2007. Final January 30, 2008. Para. 73.