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decisión de extradición respecto de hechos que eran o debían ser conocidos al momento de la
extradición”206 (traducción no oficial).
235.
En suma, en lo relevante para la presente sección, la Comisión establece que la
prohibición absoluta de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes contemplada en el artículo 5 de
la Convención Americana, implica que los Estados pueden ser internacionalmente responsables por la
devolución de una persona que se encuentra bajo su jurisdicción, sea mediante la figura de deportación o
extradición, a un país donde exista un riesgo de sufrir dichos actos. El detalle de las obligaciones
específicas que derivan de este estándar será precisado en el siguiente acápite del informe. Teniendo en
cuenta que la naturaleza y análisis de las garantías otorgadas por la República Popular China en el
presente caso constituyen parte central del debate sobre la posible responsabilidad del Estado de Perú, a
continuación se extraen los elementos principales derivados de la jurisprudencia de la Corte Europea
sobre dicha temática.
2.2
Implicaciones concretas en la recepción y valoración de garantías diplomáticas o de
otra índole sobre la no aplicación de la pena de muerte y la no aplicación de tortura o
tratos crueles, inhumanos o degradantes
236.
En el ámbito del sistema interamericano no existen antecedentes específicamente
relacionados con la recepción y valoración de garantías diplomáticas o de otra índole sobre la no
aplicación de la pena de muerte o tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte Europea
cuenta con amplia jurisprudencia en la materia, tanto en lo relativo a las garantías sobre no imposición y/o
aplicación de la pena de muerte, como en lo relativo a las garantías de no realizar actos de tortura o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
237.
La Comisión Interamericana entiende que las garantías relativas a uno u otro aspecto
pueden tener distintas características o los elementos de análisis sobre su suficiencia pueden variar,
debido a la diferencia entre otorgar una garantía respecto de un hecho que en el Estado solicitante de la
extradición es legal (pena de muerte) pero que se compromete a no realizar, y otorgar una garantía
respecto de un hecho respecto del cual existe un consenso internacional en cuanto a su prohibición
absoluta y no tiene carácter legal en el Estado solicitante (tortura o tratos crueles, inhumanos o
degradantes).
238.
Esta distinción fue caracterizada por parte de la Corte Suprema de Canadá en el caso
Manickavasagam Suresh v. The Minister of Citizenship and Immigration and the Attorney General of
Canada en los siguientes términos:
Debe efectuarse una distinción entre las garantías dadas por un Estado en el sentido de que no
aplicará la pena de muerte (mediante un proceso legal), y las garantías dadas por un Estado en el
sentido de que no aplicará tortura (un proceso ilegal). Hacemos mención a la dificultar de confiar
fuertemente en las garantías de un Estado de que no aplicará tortura, cuando ha incurrida en
tortura o permitido que othos cometan tortura en su territorio en el pasado. Esta dificultad se
agudiza en casos en los cuales la tortura es inflingida no sólo con el apoyo sino además por la
impotencia del Estado en controlar el comportamiento de sus funcionarios. Por ende, la
206
Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Garabayev v. Russia. Application No. 38411/02. Judgment of June 7,
2007. Final January 3x0, 2008. Para. 77 and 79. Quoting. Case of Mamatkulov and Askarov v. Turkey, nos. 46827/99 and
46951/99, 67-69, ECHR 2005-I.