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que no se inflingirán torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, constituyen el marco a partir del
cual se debe analizar si un Estado cumplió con su obligación de solicitar garantías y de valorarlas
adecuadamente en cuanto a su suficiencia, claridad y confiabilidad. En dicho análisis, es necesario
examinar tanto las garantías otorgadas como tales, como el comportamiento del Estado bajo cuya
jurisdicción se encuentra la persona solicitada en la solicicitud y valoración de dichas garantías. Este
análisis se efectuará en el siguiente acápite a la luz de los hechos establecidos por la Comisión en el
presente caso.
2.3
Análisis de los hechos del caso
252.
Según los artículos 514 y 515 del Código Procesal Penal peruano, en desarrollo del
artículo 37 de la Constitución, la decisión final de extradición se adopta por el Gobierno mediante
Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión
Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores. La
decisión del Gobierno requiere de la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema que debe
emitir una resolución consultiva. Si la resolución consultiva de esta Sala Penal es desfavorable a la
extradición, vincula al Gobierno en su decisión. Si la resolución consultiva es favorable a la extradición, el
Gobierno puede determinar discrecionalmente si otorga o no la extradición.
253.
La Comisión recuerda en primer lugar que independientemente de la forma en que un
Estado opta por regular la figura de extradición, sea decisión judicial o discrecionalidad política del Poder
Ejecutivo con intervención o no del Poder Judicial, a efectos de la responsabilidad internacional, el punto
relevante es que constituye un acto estatal que puede afectar derechos establecidos en la Convención
Americana, específicamente la vida y la integridad personal. Por eso el derecho internacional de los
derechos humanos, al margen de la regulación en el derecho interno, establece las salvaguardas mínimas
para que los Estados puedan llevar a cabo extradiciones sin generar situaciones de riesgo para el ejercicio
de esos derechos. Todas esas salvaguardas fueron descritas en las secciones precedentes.
254.
La obligación de exigir garantías de no aplicación de la pena de muerte deriva en el
presente caso no solamente de la Convención Americana como corolario del deber de garantía del
derecho a la vida en los términos indicados precedentemente, sino también del propio derecho interno
que en su regulación de la extradición establecía tal obligación.
255.
De esta manera, si bien el artículo 1 del Tratado Bilateral de Extradición entre Perú y la
República Popular China establece la obligación de extraditar, el artículo 5 del Tratado Bilateral de
Extradición señala que “la extradición sólo se llevará a efecto si no es contraria al sistema legal de la Parte
Requerida”.
256.
El artículo 516 del Código Procesal Penal peruano indica que la concesión de la
extradición está condicionada “a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia”.
Específicamente el artículo 517.3 del mismo Código regula las causales de improcedencia de la
extradición, incluyendo en el literal d) la siguiente: “El delito por el que se solicita la extradición tuviere
pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable”.
257.
En cuanto a los requisitos de la demanda de extradición documentación que el derecho
interno y el tratado bilateral aplicable establece como necesaria para tramitar una solicitud, el artículo 518
del Código Procesal Penal indica “a) (…) la tipificación legal que corresponda al hecho punible. (…) d) Texto
de las normas penales y procesales aplicables al caso (…)”. En el mismo sentido, el Tratado Bilateral de