84 262. El Estado peruano dio trámite a la solicitud de extradición sin exigir la remisión de una transcripción clara y completa de las normas aplicables, a fin de asegurar que la pena de muerte no sería aplicada. Cabe mencionar que el artículo 518 del Código Procesal Penal peruano y el Tratado Bilateral de Extradición, permitían, dentro de un plazo específico, que se exigiera enviar la solicitud de manera completa, lo que no fue requerido por las autoridades peruanas. 263. Tampoco se exigieron en ese momento garantías específicas de que, más allá de las normas aplicables, la pena de muerte no sería aplicada. Sin contar con dichas garantías y a pesar de los indicios de que la solicitud estaba incompleta y que adolecía de deficiencias en la traducción, se avanzó en los procesos internos y el 20 de enero de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución consultiva mediante la cual indicó que la solicitud satisfacía los requisitos previstos en la legislación peruana. El análisis se centró en las exigencias meramente formales del Tratado Bilateral, así como en la cuestión de la identidad de normas. En esta resolución no se hizo referencia alguna a la remisión incompleta de la documentación ni a la falta de garantías. De hecho en ningún extremo de la resolución se hizo referencia a la posible aplicación de la pena de muerte. 264. La Comisión observa que, aún de manera consultiva, el control judicial de este tipo de procedimientos resulta fundamental para asegurar el apego a las obligaciones legales, constitucionales e internacionales del Estado. En el caso del Estado peruano, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tenía un rol significativo en la evaluación de dicho apego, pues en caso de emitir una resolución consultiva desfavorable a la extradición, la misma hubiera sido vinculante al Poder Ejecutivo. 265. De lo indicado hasta el momento, resulta que la actuación del Estado peruano, desde el momento en que recibió la solicitud de extradición hasta el momento en que la Corte Suprema de Justicia emitió su resolución consultiva de 20 de enero de 2009, constituyó un incumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, al no haber requerido garantías de que la pena de muerte no sería aplicada. 2.3.2. Análisis de la actuación de las autoridades estatales desde el primer recurso de habeas corpus hasta la segunda resolución consultiva de 27 de enero de 2010 266. Tras la resolución consultiva de la Corte Suprema de Justicia de 20 de enero de 2009, el señor Wong Ho Wing interpuso un primer recurso de habeas corpus en contra de las autoridades del Poder Ejecutivo que resolverían la extradición, alegando amenazas a su vida e integridad personal. 267. El 2 de febrero de 2009, ya interpuesto el habeas corpus y cuando ya la situación estaba en conocimiento de la Comisión Interamericana, el cónsul de la Embajada de la República Popular China, remitió una explicación sobre la aplicación de la penalidad a Wong Ho Wing indicando que no existe posibilidad de aplicación de la pena de muerte ni de cadena perpetua. El 10 de febrero de 2009 la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados, emitió su informe sobre la solicitud de extradición, haciendo referencia a una comunicación de la CIDH y precisando la necesidad de recabar la traducción del artículo 151 del Código Penal, así como de obtener garantías de no aplicación de la pena de muerte. 268. El 2 de abril de 2009 el 56º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declaró fundado el habeas corpus declarando nula la resolución consultiva por no haber establecido en forma contundente que el señor Wong Ho Wing no podía ser extraditado para ser procesado por la supuesta comisión de delitos con pena de muerte.

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