70 212. La Corte Interamericana ha caracterizado el derecho a la vida como fundamental en la Convención Americana, “por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos 189. En razón de dicho carácter, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio”190. Asimismo, sobre el derecho a la integridad personal, la Corte ha indicado que “la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia”191. 213. Respecto de ambos derechos – vida e integridad personal – la Corte ha indicado que “no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana”192. 214. Sobre el contenido concreto de las obligaciones generales de respeto y garantía en cada caso concreto, la Corte ha indicado que el mismo es detemrinable “en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre”193. En ese sentido, en la sección respectiva la Comisión analizará el alcance específico de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos a la vida e integridad personal en el contexto de un procedimiento de extradición. 215. La Comisión analizará los hechos que ha dado por establecidos a la luz de estas disposiciones en el siguiente orden: i) Consideraciones sobre la pena de muerte, el principio de no devolución y la atribución de responsabilidad a los Estados en el contexto de procesos de extradición o deportación; ii) Implicaciones concretas en la recepción y valoración de garantías diplomáticas o de otra índole sobre la no aplicación de la pena de muerte y la no aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; iii) Análisis de los hechos del caso. 2.1 Consideraciones sobre la pena de muerte, el principio de no devolución y la atribución de responsabilidad a los Estados en el contexto de procesos de extradición o deportación 216. En cuanto a la posible responsabilidad internacional de un Estado como consecuencia de su actuación en el contexto de un proceso de extradición u otros procesos que impliquen la devolución 189 Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 226. Párr. 39. Citando. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78. 190 Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 226. Párr. 39. 191 Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 226. Párr. 40. Citando. Artículos 5 y 27 de la Convención Americana. Véase, además, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 157. 192 Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 226. Párr. 41. 193 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111.

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