73 Por las anteriores razones, el Comité considera que Canadá, como Estado parte que ha abolido la pena de muerte, independientemente de si ha ratificado o no el el Segundo Prococolo Facultativo, violó el derecho a la vida del peticionario bajo el artículo 6 párrafo 1, al deportarlo a Estados Unidos, donde se encuentra bajo una condena de muerte, sin asegurarse que la misma no será materializada. El Comité reconoce que Canadá no impuso la pena de muerte al peticionario. Sin embargo, al deportarlo a un país donde contaba con dicha condena, Canadá 200 estableció un vínculo crucial en la cadena causal que permitirá la ejecución del peticionario . 224. Tomando en cuenta los principios que sustentan esta decisión, la Comisión considera que a la luz del artículo 4 de la Convención Americana, los Estados Partes que han abolido de manera absoluta la pena de muerte, pueden ser responsables por violación del derecho a la vida en caso de extraditar a una persona a un país en el cual se le puede imponer la pena de muerte, sin las debidas salvaguardas que aseguren que dicha pena no será impuesta y/o aplicada. Como correlativo de lo anterior y del texto mismo del artículo 4 de la Convención Americana, los Estados que no la han abolido de manera absoluta se encuentran obligados bajo el artículo 4 de la Convención a asegurar que los delitos por los cuales se aplique sean los más graves y, en todo caso, que bajo ninguna circunstancia se aplicará dicha pena para delitos respecto de los cuales ya hubiere operado la abolición. En cualquier caso, la posible aplicación de la pena de muerte debe seguir rigurosamente el estricto cumplimiento de las garantías procesales. 225. En cuanto al Estado de Perú, la Comisión nota que al momento en que el Estado de Perú ratificó la Convención Americana, en 1978, se encontraba vigente la Constitución Política de 1933 cuyo artículo 54 establecía: “La pena de muerte se impondrá por delito de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley”. Por su parte, la Constitución Política de 1979 establecía en su artículo 235: “No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior”. En la actualidad se encuentra vigente la Constitución Política de 1993 cuyo artículo 140 indica: “La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”. No obstante esta norma constitucional, la CIDH observa que las normas legales que tipifican los delitos de traición a la patria y terrorismo establecen como pena maxima la cadena perpetua y no la pena de muerte. De esta manera, la Comisión observa que no existe total claridad sobre si actualmente existe la posibilidad legal o no de aplicar la pena de muerte a una persona en el Estado peruano. 226. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que en caso de ser posible, ello sería únicamente respecto de delitos que no guardan relación alguna con el presente caso y, concretamente, con la solicitud de extradición efectuada por la República Popular China, respecto de los cuales sí existe total claridad en cuanto a que en el Estado peruano no existe pena de muerte para tales delitos. 227. De esta manera, el Estado de Perú se encuentra obligado a no adoptar medidas que sean incompatibles con sus obligaciones derivadas del derecho a la vida, lo cual se extiende a extranjeros bajo su jurisdicción en el contexto de una solicitud de extradición. En el caso concreto de Perú, esta obligación resulta aún más evidente no sólo como consecuencia del texto mismo del artículo 4 de la Convención Americana a la luz de la interpretación descrita en los párrafos precedentes, sino como consecuencia de su propio marco normativo en materia de extradición que indica expresamente la 200 Comité de Derechos Humanos. Caso Roger Judge v. Canada. Comunicación 829/1998. CCPR/C/78/D/829/1998 (2003). 20 de octubre de 2003. Párr. 10.6.

Select target paragraph3