94 extradición. Tampoco resulta de las normas aplicables que el trámite disponga la notificación a la persona en cuestión de la información relacionada con la solicitud de extradición. 309. Del estudio de las piezas procesales disponibles, la Comisión observa que el señor Wong Ho Wing, a través de su representante legal, ha presentado escritos en el proceso y y ha interpuesto una serie de recursos. No obstante lo anterior, el peticionario ha alegado ante la CIDH que el Estado ha violado las garantías del debido proceso en tanto no ha contado con partes fundamentales de la documentación relativa a la solicitud de extradición, como la solicitud en sí misma y las garantías y su contenido otorgadas por la República Popular China. El peticionario ha alegado que ha obtenido dicha información a través de la defensa del Estado ante los órganos del sistema interamericano. Como resulta de los hechos probados, en varias oportunidades a lo largo del proceso el representante legal del señor Wong Ho Wing ha efectuado solicitudes de información sobre documentación relativa al trámite de extradición. 310. El argumento del peticionario sobre la falta de información oportuna sobre el trámite de extradición y la documentación respectiva, es un argumento de carácter negativo, es decir, involucra una alegada omisión por parte del Estado que no tiene forma de probar. En estas circunstancias, corresponde al Estado, quien cuenta con todos los medios para hacerlo, demostrar lo contrario. 311. Sobre la carga de la prueba frente a argumentos de carácter negativo, la Corte Interamericana indicó en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador lo siguiente: En el presente caso la víctima no tiene ningún mecanismo a su alcance que le posibilite probar este hecho. Su alegación es de carácter negativo, señala la inexistencia de un hecho. El Estado, por su lado, sostiene que la información de las razones de la detención sí se produjo. Esta es una 245 alegación de carácter positivo y, por ello, susceptible de prueba . 312. El Estado peruano no ha aportado el expediente completo del proceso de extradición ni de los diferentes recursos que se han intentado en la vía interna. Tampoco ha presentado documentación que indique que efectivamente puso a disposición del señor Wong Ho Wing y de su representante legal, la información necesaria para ejercer su derecho a ser oído o interponer recursos de manera adecuada y oportuna en el marco de un trámite en el que pueden resultar afectados sus derechos. En ese sentido, el Estado de Perú no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía en estas circunstancias. 313. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú violó el derecho a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b) y c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Wong Ho Wing. V. CONCLUSIONES 314. Con base en el análisis precedente, la Comisión concluye que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 7, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en 245 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 73.

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