4
6.
La consideración de la Comisión de no incluir como beneficiarios de las
medidas a los abogados del IDHUCA, señores Benjamín Cuéllar Martínez y José
Roberto Burgos Viale, se debe a que si bien han recibido una serie de amenazas y
seguimientos, ellos son beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la
Corte en relación con el caso García Prieto y otros vs. El Salvador 1.
7.
La solicitud de la Comisión a la Corte, con base en el artículo 63.2 de la
Convención Americana, el artículo 25 del Reglamento de la Corte y el artículo 74 del
Reglamento de la Comisión, para que requiera al Estado que ordene:
a)
que adopte sin dilación todas la medidas que sean necesarias para
garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios;
b)
que lleve a cabo investigaciones serias, completas y ágiles en relación
con los actos de intimidación, hostigamiento y atentados contra los
beneficiarios; individualice a los responsables y les imponga las sanciones
correspondientes, como mecanismo de prevención para impedir la
recurrencia de amenazas o la ocurrencia de daños irreparables a los
beneficiarios;
c)
que informe a la brevedad sobre los avances y resultados de las
investigaciones emprendidas para identificar y sancionar a los responsables
de los hechos que originan la solicitud; y
d)
que de participación a los beneficiarios sobre el diseño y ejecución de
las medidas.
CONSIDERANDO:
1.
Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de
junio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
1
Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006.