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14.
Es menos claro a este respecto el Estatuto de la Corte Penal Internacional,
que nuestro Tribunal también invoca en el presente caso --recordando, por cierto,
que ha sido ratificado por Perú--: “la aprehensión, la detención o el secuestro”. La
deficiencia de aquella redacción, que obliga a interpretaciones siempre arriesgadas,
consiste en que no atrae expresamente las privaciones de libertad que se apartan de
esas figuras formales: aprehensión o detención --a no ser que se asigne a esta
última palabra un sentido muy amplio, prácticamente totalizador--, o no reúnen los
elementos típicos del secuestro.
15.
Esta indiferencia en cuanto a la forma que reviste la privación de libertad ha
informado el artículo 2 del proyecto final para una convención sobre la desaparición
forzada, aprobado por el Grupo de Trabajo ad hoc de Naciones Unidas el 23 de
septiembre de 2005. El texto correspondiente se refiere en términos enumerativos,
pero finalmente abiertos, a determinadas expresiones específicas de la privación de
libertad y a la manifestación más extensa de ésta: “el arresto, la detención, el
secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad”.
16.
Con lo dicho no se agota la descripción de la conducta en la Convención
Interamericana. Esta añade otras referencias necesarias para caracterizar el
comportamiento del agente constitutivo de desaparición forzada: a) falta de
información sobre la privación de libertad; b) negativa a reconocer que ésta existe, o
bien (disyuntivamente), c) negativa a informar sobre el paradero de la persona a la
que se ha privado de libertad. En el primer supuesto se omite informar; en el
segundo y el tercero se niega la información Se altera la descripción del ilícito si se
retira alguna de estas expresiones de la conducta, sin perjuicio de lo que señalaré en
el párrafo 28 de este Voto..
17.
En otros ordenamientos internacionales hay expresiones parcialmente
coincidentes con la prevista en la Convención Interamericana. El Estatuto de la CPI
se refiere a “la negativa a informar sobre privación de libertad o dar información
sobre la suerte o el paradero de (las) personas” aprehendidas, detenidas o
secuestradas. El proyecto de Naciones Unidas menciona: “negativa a reconocer dicha
privación de libertad” u “ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona
desaparecida”.
18.
B) Referencias a los sujetos: i) no hay referencias características en cuanto al
pasivo: una o más personas, es decir, cualquier número de individuos, sin exigencia
de calidad específica, y ii) existen referencias acerca del sujeto activo: puede
tratarse de agentes del Estado, es decir, personas que desempeñan algún cargo,
función, encomienda, actividad pública, o bien (disyuntivamente), “personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado”. En los términos de la fórmula típica, pueden coincidir en la realización de los
hechos punibles sujetos de ambas categorías, o sólo individuos correspondientes a
una de aquéllas. En ambos casos se habrá incurrido en desaparición forzada. Así las
cosas, la disposición en el sentido de que este delito sólo podrá ser cometido por
servidores públicos, sin considerar también la restante categoría de posibles sujetos
activos, significa inobservancia del compromiso internacional de tipificación.
19.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional se refiere a aprehensión, detención
o secuestro “por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo
o aquiescencia”. No es ésta, por cierto, una redacción particularmente afortunada.
En su momento, el proyecto de Naciones Unidas avanza por el mismo camino que la