7 nacionalidad, y las dejó apátridas por más de cuatro años y cuatro meses, en violación de los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma”. 23. El Tribunal observa que las referidas alegaciones del Estado buscan controvertir los hechos establecidos y probados con base en el acervo probatorio que se presentó ante la Corte durante el trámite del caso contencioso, ya que la República Dominicana somete a la consideración del Tribunal cuestiones de hecho y de derecho que fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, y que no merecen acogida en la presente etapa de interpretación de Sentencia. 24. Por todo lo expuesto, la Corte decide desestimar la demanda de interpretación interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento. VI PUNTOS RESOLUTIVOS 25. LA Por las razones expuestas, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el Caso de las Niñas Yean y Bosico interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en los artículos 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29.3 y 59 del Reglamento de la Corte, en los términos de los párrafos 20 a 24 de la presente Sentencia.

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