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nacionalidad, y las dejó apátridas por más de cuatro años y cuatro meses, en violación de
los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la
misma”.
23.
El Tribunal observa que las referidas alegaciones del Estado buscan controvertir los
hechos establecidos y probados con base en el acervo probatorio que se presentó ante la
Corte durante el trámite del caso contencioso, ya que la República Dominicana somete a la
consideración del Tribunal cuestiones de hecho y de derecho que fueron planteadas en su
oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, y que no merecen
acogida en la presente etapa de interpretación de Sentencia.
24.
Por todo lo expuesto, la Corte decide desestimar la demanda de interpretación
interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la
Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
VI
PUNTOS RESOLUTIVOS
25.
LA
Por las razones expuestas,
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los
artículos 29.3 y 59 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia de
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el Caso de las Niñas Yean y
Bosico interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en los artículos
67 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29.3 y 59 del Reglamento de la
Corte, en los términos de los párrafos 20 a 24 de la presente Sentencia.
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