6
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado2.
6.
Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile)
en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en
relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir,
las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en
relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento
de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas
de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
7.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones
establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a
la Corte sobre la medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal en la mencionada Sentencia, así como en la presente Resolución. La
oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano). Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de
noviembre de 2004, Considerando tercero; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero
de 2007, Considerando segundo, y Caso Yatama. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando tercero.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerandos segundo y
tercero; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota
1, Considerando tercero, y Caso Yatama. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1,
Considerando quinto.
3
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano). Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso
Yatama. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto.
2
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