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son las concernientes al plazo razonable para resolver la controversia y a la provisión
de asistencia legal adecuada; c) la inoperancia real, en los casos concretos, del
derecho a solicitar --y, se entiende, a gestionar y sustentar-- la amnistía, el indulto
o la conmutación de la pena; y d) la ejecución de una persona --Joey Ramiah-- que
se hallaba protegido por medidas provisionales ordenadas por la Corte; una
ejecución antes de que hubiera un pronunciamiento de los órganos del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos constituye --como dijera el
Comité Judicial del Privy Council-- una “violación de los derechos constitucionales”
de los solicitantes 26.
17. En esta línea de reflexiones, deseo comentar la violación del artículo 4.6 de la
Convención, que también se establece en la sentencia. Esa norma, ubicada bajo el
epígrafe del “Derecho a la vida” --que es la materia de protección en el conjunto del
artículo, integrado por seis párrafos--, señala que “toda persona condenada a
muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena,
los cuales podrán ser concedidos en todos los casos (...)”.
Semejante derecho
--para que lo sea verdaderamente y no quede como simple
declaración-- supone que el sujeto tenga expedita una auténtica posibilidad de pedir
y obtener la revisión y modificación de la situación jurídica creada por la sentencia
condenatoria. No tendría sentido que el derecho se instituyera con un carácter
puramente formal, que en este caso sería trivial: la mera facultad de pedir, que se
agota en si misma. El derecho debe poseer un contenido y un sentido razonables.
Esto significa que el sujeto debe contar con la posibilidad jurídica y material de
expresar su petición --que es una pretensión-- ante una autoridad competente
para resolverla en cuanto al fondo, y aportar los elementos que conduzcan a
satisfacerla, en la inteligencia de que es factible
--aunque difícil e incierta-- una
respuesta favorable. Esto no ocurrió en el caso sub judice, porque los reos no
contaron con la oportunidad de sustentar su petición con elementos de juicio que la
sostuvieran y favorecieran, ni la de tramitarla con la indispensable asistencia legal;
más aún, su planteamiento se hallaba condenado de antemano al fracaso:
inevitablemente tropezaría con el infranqueable muro de la pena de muerte
“obligatoria”.
En la situación que nos ocupa, la ineficacia absoluta de la petición de amnistía,
indulto o conmutación puede ser analizada desde dos perspectivas, válidas ambas:
por una parte, como violación del derecho a la vida en los términos del precepto que
contiene la facultad; y por otra parte, como violación del debido proceso, en cuanto
no lo hubo en la tramitación de la solicitud: ni audiencia, ni pruebas ni alegaciones
que abrieran la menor posibilidad de acceder al fin solicitado. De ahí que la Corte
‘arbitrariamente’, en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos
(v.g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4º...), con las consecuencias jurídicas
inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del
Estado y al deber de reparación”. El derecho a la información sobre la asistencia consular. Opinión
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A, núm. 16, punto 7.
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En Barren Roger Thomas and Haniff Hilaire v. Cipriani Baptieste (Commissioner of Prisons), Evelyn Ann
Peterson (Registrar of the Supreme Court) and The Attorney General of Trinidad and Tobago, Privy
Council Appeal No. 60 of 1998 (resolución del 27 de enero de 1999), ese tribunal sostuvo: “Their
Lordships declare (...) that to carry out the death sentences imposed on the appellants before the final
disposal of their respectives applications to the Inter American Commission and Court of Human Rights
would be a breach of their constitutional rights and orden that the carrying out of the said death
sentences be stayed accordingly”.
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