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VII
PRUEBA
61.
Antes de proceder al análisis de las pruebas recibidas, la Corte precisará en
este capítulo los criterios generales en que se fundamentará para valorar la prueba y
realizará algunas consideraciones de orden igualmente general, pero aplicables al
caso específico, la mayoría de las cuales ya han sido desarrolladas anteriormente por
la jurisprudencia de este Tribunal.
62.
El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que:
1.
Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son
ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de
excepciones preliminares y en su contestación.
2.
Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al
expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos
contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas.
3.
Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las
partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes
en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las
partes contrarias el derecho de defensa.
4.
En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes
debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo
dispuesto en los artículos 23, 35.4 y 36.5 del Reglamento.
63.
Asimismo, el artículo 44 del Reglamento indica lo siguiente:
En cualquier estado de la causa la Corte podrá:
1.
Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá
oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo
testimonio, declaración u opinión estime pertinente.
2.
Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su
alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser
útil.
3.
Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su
elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un
informe o dictámen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo
autorice, los documentos respectivos no serán publicados.
4.
Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen
cualquier medida de instrucción.
64.
Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa
procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para
pronunciarse por escrito, qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las
potestades discrecionales, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento (supra
párr. 63), la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales,
como prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una