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por lo tanto, experimentaron demoras de aproximadamente doce años entre la
detención y la resolución de sus apelaciones (supra párr. 120).
122. La Comisión sostuvo que en aquellos casos en los que existe demora
inadmisible, recae sobre el Estado la carga de la prueba de los hechos que
justifiquen esa demora y que Trinidad y Tobago no ofreció esa prueba durante el
trámite ante la Corte.
123. Asimismo, la Comisión indicó que la sección 4 de la Constitución de la
República de Trinidad y Tobago garantiza el derecho a un juicio justo, y no a un
juicio rápido (speedy trial) o dentro de un plazo razonable. Consecuentemente, la
prolongada demora previa al juicio penal no infringe la Constitución, pero debe ser
tomada en cuenta por el juez, en cuanto pueda ejercer un impacto negativo sobre la
posibilidad de adoptar una sentencia ajustada a los hechos.
124. Las demoras en que incurrió Trinidad y Tobago en los procesos contra las
veinticuatro víctimas indicadas (supra párr. 120), significan una contravención al
derecho a juicio dentro de un plazo razonable, en los términos de los artículos 7.5 y
8.1 de la Convención Americana, e igualmente contravienen el artículo 2 de ésta,
porque el Estado no adoptó las medidas necesarias para hacer efectivas en el
derecho interno, las garantías consagradas en aquellas disposiciones.
125. La Comisión señaló también que Trinidad y Tobago es responsable de la
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de
ésta, por no haber proporcionado de una manera efectiva asistencia letrada a once
de las víctimas 125 para la presentación de acciones constitucionales ante los
tribunales internos, en los procesos respectivos 126.
126. Sobre el particular, la Comisión indicó que si bien la asistencia letrada
gratuita debe estar disponible para todas las personas que necesiten presentar
acciones constitucionales en Trinidad y Tobago, en la práctica ésta se otorga rara vez
a los condenados a pena de muerte. Adicionalmente, existe un obstáculo práctico
para la presentación de dichas acciones: la lectura de las órdenes de ejecución se
hace pocos días antes de la fecha programada para ésta, lo cual dificulta
considerablemente la interposición de las acciones.
127. La Comisión indicó que el Estado, a la luz de los artículos 8, 25 y 1.1 de la
Convención, tiene la obligación de proveer, de manera efectiva, asistencia letrada a
todas las personas que deseen promover una acción constitucional y en los casos de
personas sentenciadas a muerte, esta obligación es todavía más perentoria.
128. En relación con la disponibilidad de asistencia letrada, la Comisión señaló de
manera específica que a Narine Sooklal (Caso No. 12.152), se le denegó la
posibilidad de hacer llamadas telefónicas y contratar asistencia legal en seis
125
Supra nota 9.
126
La Comisión manifestó que los procedimientos internos de revisión judicial respecto de las
condenas penales pueden adoptar dos formas: una apelación penal contra la condena o una acción de
inconstitucionalidad al amparo de la sección 14 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago.
En ambos procedimientos la apelación va del tribunal de primera instancia a la Alta Corte de Trinidad y
Tobago, a la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y, luego en los casos penales en los que tengan
autorización, al Comité Judicial del Privy Council de Londres.
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