61 XII VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4.6 Y 8 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (Amnistía, Indulto o Conmutación de la Pena) Alegatos de la Comisión 173. La Comisión Interamericana consideró que en el caso de las 32 víctimas condenadas a pena de muerte en el presente Caso, el Estado no garantizó un procedimiento efectivo para otorgarles la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, dejando de cumplir de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 4.6 de la Convención y con las obligaciones del Estado establecidas en el artículo 1.1 del mismo texto. 174. La Comisión Interamericana indicó que la sección 88 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago establece un Comité Asesor sobre la Facultad del Indulto, que tiene a su cargo estudiar y hacer recomendaciones al Ministro de Seguridad Nacional sobre si una persona sentenciada a muerte debe beneficiarse de la discreción presidencial de la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena. 175. Agregó, que la ley no establece criterios para orientar el ejercicio de las funciones del Comité o la discreción presidencial y que las víctimas del presente Caso no tuvieron derecho a solicitar la amnistía, el indulto ni la conmutación de la pena, de ser informados de la fecha en que el Comité conocería su caso, de presentar argumentos orales o escritos ante dicho Comité, ni de recibir su decisión dentro de un plazo razonable. 176. De este modo, la Comisión sostuvo que el procedimiento para el otorgamiento de la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena en Trinidad y Tobago, no garantiza a los condenados una oportunidad efectiva de participar en el proceso de otorgamiento de ese beneficio y por lo tanto, no constituye una garantía adecuada a la luz del artículo 4.6 de la Convención Americana. 177. La Comisión manifestó que según la jurisprudencia reciente del Comité Judicial del Privy Council 144, las peticiones individuales de clemencia al amparo de la Constitución están abiertas a revisión judicial y que el procedimiento de clemencia debe ser ejercido imparcial y adecuadamente. Asimismo, indicó que estas conclusiones parecen aplicarse a todas las jurisdicciones en que exista la prerrogativa de clemencia en relación con la pena de muerte, incluida Trinidad y Tobago. 178. La Comisión sostuvo finalmente, que a fin de brindar a los condenados una oportunidad efectiva de ejercer este derecho, el Estado debe establecer y ofrecer un procedimiento a través del cual los condenados puedan presentar y formular argumentos en respaldo de su solicitud, puesto que consideró que en ausencia de protecciones y procedimientos mínimos de esta naturaleza, el artículo 4.6 de la Convención pierde sentido tornándose en un derecho sin medios efectivos para ser ejercido. 144 Cfr. Neville Lewis y otros vs. Procurador General de Jamaica. Sentencia del Comité Judicial del Privy Council de 12 de septiembre de 2000.

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