70 definitivo sobre la materia de este caso, y es presumible que con ello causó perjuicios a la señora Carol Ramcharan y al hijo que tuvo con ésta, Joanus Ramiah, la Corte considera apropiado establecer, en equidad, que Trinidad y Tobago debe proporcionar a la mencionada señora Ramcharan una indemnización de US $50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) para el sustento y educación de Joanus Ramiah. Asimismo, esta Corte estima que debe disponer, en equidad, que Trinidad y Tobago proporcione a la madre de Joey Ramiah, señora Moonia Ramiah, una indemnización por la cantidad de US $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) tendiente a reparar el daño inmaterial presumiblemente sufrido por ella con ocasión de la ejecución de su hijo. 217. Por último, la Corte considera pertinente y necesario ordenar al Estado que ajuste las condiciones del sistema carcelario a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia. * * * 218. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, este Tribunal observa lo dicho por los representantes de las víctimas en el sentido de que sólo aspiran a la compensación por gastos en virtud de que el caso se litigó pro bono ante el sistema interamericano. Así las cosas, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente el alcance de los gastos, que comprenden las gestiones realizadas por los representantes de las víctimas ante la Corte Interamericana. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad 158. 219. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar, por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la suma total de US $13.000 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) por concepto de gastos en que incurrieron los representantes de las víctimas en el proceso internacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para el cumplimiento de lo anterior, el Estado deberá efectuar el respectivo pago en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. * * * 220. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en dólares de Trinidad y Tobago, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 158 Cfr. Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 66, párr. 72; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Caso Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 151, párr. 109 y Caso de la “Panel Blanca” (Caso Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 154, párr. 213.

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