5 origo de succesivas arbitrariedades. Como lo afirma correcta y categóricamente la Corte Interamericana en la presente Sentencia, "la forma como se encuentra penalizado el delito de homicidio intencional en la Ley de Delitos contra la Persona, es de por sí violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (párr. 211). 12. En efecto, la arbitrariedad se configura siempre y cuando un procedimiento legal no se conforma con las normas de la razón - lo determinado por la rectae rationis, - pero es dictado sólo por la voluntad del poder (y el uso ilimitado de éste). Es, así, perfectamente posible que un mandato sea arbitrario, aunque basado en la ley positiva. Ésto ocurre cuando lo dispuesto por dicha ley se sitúa por encima de todo razonamiento, obedecendo tan sólo a "un fortuito antojo de quien dispone del poder" 15. Obrar discrecionalmente (apreciando debidamente las circunstancias de un caso concreto) no es lo mismo que obrar arbitrariamente; obrar discrecionalmente significa "regirse por principios generales, aplicarlos a las particularidades de cada caso concreto, y sacar las consecuencias" 16, - lo que es una facultad inherente a la función judicial. 13. En su Sentencia sobre el fondo en el caso Suárez Rosero versus Ecuador (1997), la Corte Interamericana estableció inter alia que una determinada norma del Código Penal ecuatoriano violaba per se el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que hubiera sido aplicada en el caso concreto (párr. 98). Posteriormente, en su Sentencia sobre el fondo en el caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros versus Chile, Fondo, 2001), la Corte Interamericana dejó claro que la propia existencia y aplicabilidad de una norma de derecho interno (sea infraconstitucional o constitucional) pueden per se comprometer la responsabilidad estatal bajo un tratado de derechos humanos (párr. 72). 14. Ya en mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus Nicarágua (Revisión de Sentencia, 1997) 17, expresé mi entendimiento en el sentido de que la existencia misma de una norma de derecho interno "legitima a las víctimas de violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana a requerir su compatibilización con las disposiciones de la Convención, (...) sin tener que esperar por la ocurrencia de un daño adicional por la aplicación continuada" de dicha norma (párr. 10) 18. En el presente caso Hilaire, Constantine y Benjamin, dicho daño adicional sería la ejecución de las penas de muerte. 15 . L. Recaséns Siches, Tratado General de Filosofía del Derecho, 7a. ed., México, Ed. Porrúa, 1981, p. 216. 16 . Ibid., p. 217. 17 . CtIADH, Resolución de 13.09.1997, Serie C, n. 45. 18 . La misma posición la sostuve igualmente en mi Voto Disidente (párr. 21) en el caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia (Reparaciones, 1997). - Sobre la construcción jurisprudencial del concepto de "víctima potencial", cf. A.A. Cançado Trindade, "Co-Existence and Co-Ordination of Mechanisms of International Protection of Human Rights (At Global and Regional Levels)", 202 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1987) pp. 271-283.

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