13
34.
No me parece haber razón alguna para que el derecho público interno no
tome en cuenta la aplicación de la normativa internacional de protección de los
derechos humanos, dada la alentadora convergencia de propósito, entre los
ordenamientos jurídicos interno e internacional, en cuanto a la salvaguardia de los
derechos de la persona humana. En un Seminario de juristas caribeños realizado en
Barbados hace casi una década, se advirtió precisamente para la necesidad de
reducir el décalage entre la considerable evolución del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en las últimas décadas y la "perspectiva más estrecha" del
constitucionalismo caribeño contemporáneo 46. Las bases para reducir este
descompás ya parecen sedimentadas, pues en los últimos años la doctrina jurídica
caribeña ha pasado a prestar atención a los avances en los planos normativo y
hermenéutico en el presente dominio de protección a nivel internacional 47; cabe
perseverar en esta dirección.
35.
En una época como la nuestra, del mundo masificado y mecanizado de
nuestros días, en que cada vez menos se le y se piensa, paréceme de todo oportuno
recordar una penetrante reflexión del jurista alemán Gustav Radbruch, quien, en sus
últimos años de magisterio en Heidelberg (en mediados del siglo XX), formuló una
célebre y elocuente defensa del jusnaturalismo, con incursiones tanto en el derecho
internacional como en el derecho penal. Para él, el propio "ingreso" del derecho
internacional en el dominio de la ciencia jurídica se dio "gracias al derecho natural" 48.
En su visión, "son inmensos" los servicios prestados por el derecho natural, a saber:
"Abrió a la humanidad los ojos acerca de sus cadenas, enseñándola así a
sacudírselas. Combatió, en nombre del inalienable derecho humano de
libertad, la servidumbre (...); minó el absolutismo de los gobiernos (...).
Salvaguardó a la personalidad contra la arbitrariedad de los abusos policíacos
y proclamó la idea del Estado de Derecho; corrigió fundamentalmente el
derecho penal, al combatir la justicia basada en la arbitrariedad y establecer
determinados tipos de delito; eliminó, como incompatibles con la dignidad
humana, las penas corporals de mutilación, acabó en el procedimiento criminal
con el tormento y persiguió a los perseguidores de brujas.
(...) Debemos agradecer sin la menor reserva a los jusnaturalistas, por
ejemplo, el que librasen al siglo XIX, no sólo mediante la influencia por ellos
46
. Cf. Derrick McKoy, "Capital and Corporal Punishment and Human Rights Law", in Seminar for
Caribbean Judicial Officers on International Human Rights Norms and the Judicial Function (Proceedings of
the 1993 Barbados Seminar, eds. O. Jackman y A.A. Cançado Trindade), San José/Bridgetown, 1995, pp.
51-76.
47
. Cf., v.g., Lloyd Barnett, "Human Rights and the Machinery of Justice - Caribbean Judicial Approach
to Constitutional and Conventional Human Rights Provisions", in Seminar for Caribbean Judicial Officers...,
op. cit. supra n. (24), pp. 31-49; y cf. M. Demerieux, Fundamental Rights in Commonwealth Caribbean
Constitutions, Bridgetown, University of the West Indies, 1992, pp. 115-123, 134-135, 144, 152 y 301.
48
. Cf. también, al respecto, e.g., Association Internationale Vitoria-Suárez, Vitoria et Suárez Contribution des théologiens au droit international moderne, Paris, Pédone, 1939, pp. 3-170; L. Le Fur,
"La théorie du droit naturel depuis le XVIIe. siècle et la doctrine moderne", 18 Recueil des Cours de
l'Académie de Droit International de La Haye (1927) pp. 297-399; J. Puente Egido, "Natural Law", in
Encyclopedia of Public International Law (ed. R. Bernhardt, Max Plack Institute), vol. 7, Amsterdam,
North-Holland, 1984, pp. 344-349; A.A. Cançado Trindade, O Direito Internacional em um Mundo em
Transformação, Rio de Janeiro, Ed. Renovar, 2002, pp. 540-550 y 1048-1109.
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